VARGAS GOLLO TIBISAY CONTRA DELEGACION PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Lorena Valenzuela Contreras, abogada, en favor de doña Tibisay Margarita Vargas Gollo, nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cédula de identidad de ese país N° 11.616.254, trabajadora de casa particular, domiciliada en 31 ½ Oriente A, 6 Sur, Talca, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, actual Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, por haber decretado orden de expulsión del país a través Resolución Exenta N° 3775, de fecha 04 de noviembre de 2020. Expone que la recurrente llegó a Chile en el mes de septiembre de 2019 junto a su hijo Raymir José Gómez Vargas, auto denunciándose y sujetándose al control de la Policía de Investigaciones. Ello, en atención a la crisis política, económica y social existente en su país de origen y la necesidad de acceder a atenciones de salud. Destaca que trabajó temporalmente como cocinera en la Minera Cerro Verde, realizando con posterioridad labores como asesora del hogar. Actualmente, reside en Talca junto a su hijo y su actual conviviente, de nacionalidad chilena, ambos trabajadores. Por otro lado, señala que el día 4 de noviembre del año 2020, la entonces Intendencia Regional de Tarapacá, por Resolución Exenta Nº 3775 ordenó la expulsión de la recurrente, por haber hecho ingreso clandestino al país, en virtud de lo dispuesto en el 69 del D.L. 1.094 de 1975, notificándola el 15 de febrero de 2022. Luego de referirse a la procedencia del recurso y al derecho a libertad ambulatoria y seguridad individual, describe latamente los vicios de ilegalidad que adolece el acto atacado, pues de acuerdo con el artículo 69 del D.L. 1094, la Intendencia Regional de Tarapacá carece de facultades para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que, previamente, exista una condena por ese motivo en sede penal. Por otro lado, arguye falta de justificación y proporcionalidad de la resolución, en especial atención a sus antecedentes per
Fundamentos
fundamentos fácticos suficientes para decretar la expulsión. Sostiene que, asimismo, la resolución ha sido dictada por autoridad competente y dentro de la esfera de sus atribuciones. Añade que el Decreto Supremo N° 818 de 13 de julio de 1983, del Ministerio del Interior, en su letra b) delega en los señores Intendentes Regionales, la facultad de disponer la medida de expulsión en relación a los extranjeros infractores al artículo 146 del Decreto Supremo N° 597 de 1984, el cual hace referencia al caso de los extranjeros que ingresaran al país o intenten egresar de él, clandestinamente, y es un reflejo de lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1094; añadiendo que de conformidad al artículo 146 del Reglamento de Extranjería inciso final, una vez cumplida la pena –por el ingreso o egreso clandestino- impuesta en los casos señalados en el presente artículo y en el precedente u obtenida su libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se deberá disponer su expulsión del territorio nacional. Luego de citar jurisprudencia, concluye que resulta evidente que la amparada no ha sido detenida, arrestada o presa con infracción a lo establecido en la Constitución Política y legislación vigente; que el acto administrativo que ordena su expulsión, es un acto legal y carente de toda arbitrariedad al haberse pronunciado en el marco de las atribuciones legales de un Intendente Regional y fundado en antecedentes que, a su fecha de dictación, guardaban estricta correspondencia con la legislación migratoria vigente. Pide el rechazo del recurso. Acompaña documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Mediante informe policial Nº 1860 de 05 de octubre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que la citada extranjera había ingresado clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles policiales de frontera. 2.- El 28 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L N° 1.094, la Intendencia Regional de Tarapacá denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte y posteriormente se desistió del mismo. 3.- El 04 de noviembre de 2020, se dictó Resolución Exenta N° 3775/2
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Tibisay Margarita Vargas Gollo, y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 3775/2020 de 04 de noviembre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 56-2022 Amparo. 6
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Iquique, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece doña Lorena Valenzuela Contreras, abogada, en favor de doña Tibisay Margarita Vargas Gollo, nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cédula de identidad de ese país N° 11.616.254, trabajadora de casa particular, domiciliada en 31 ½ Oriente A, 6 Sur, Talca, por quien deduce acción constitucional de amparo en contra de la Inten
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