TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO

MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE RAFAEL PLAZA BRAVO

Rol

Fecha

7 de marzo de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Por sentencia de veintiuno de enero del año en curso, dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, se condenó a José Rafael Plaza Bravo, y a Cristián Adolfo Plaza Bravo, a cada uno de ellos, a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, y accesorias legales, como autores del delito consumado de homicidio simple, cometido el 19 de octubre de 2018, en la persona de Gerald Gabriel Vargas Oyarce, previsto y sancionado por el artículo 391 Nº2 del Código Penal. Contra la referida sentencia, el abogado Gabriel Ruiz Gallardo, en representación de los sentenciados Cristian Plaza Bravo y José Plaza Bravo, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297, todas disposiciones del Código Procesal Penal, misma que se vincula principalmente con la presunta falta de fundamentación y la infracción de la regla del artículo 297 del Código Procesal, refiriéndose en extenso a los principios y límites que gobiernan la sana critica. Sostiene que se violentó el principio de la no contradicción, para ello trae a colación el

Fundamentos

considerando noveno que reproduce, en cuanto a los hechos probados, indicando que las conclusiones a que arriban los jueces, surgen a partir de premisas equivocadas, ello correlacionado con la autoría que se atribuye a Cristina (sic) Adolfo Plaza Bravo, aseverando que lo establecido por los jueces, no concuerda con los dichos de los imputados, procediendo a transcribir determinados pasajes de sus declaraciones conforme a lo que se consigna en los audios que cita en su libelo. De la misma manera, trae a colación presuntas contradicciones de la testigo Nataly Matamala Hernández, los asertos de Plaza Bravo y de otros testigos que depusieron en la audiencia. Afirma, de igual manera, la transgresión del principio de la razón suficiente, por cuanto de los considerandos octavo y noveno, no existe una inferencia necesaria y lógica. De la misma forma realiza, diversas aseveraciones en torno a la necesaria fundamentación de una resolución judicial en cuanto garantía fundamental y a la contradicciones que develaría el

Fallo

fallo en la construcción de la decisión del caso a partir de una errática percepción de la prueba. Considerando: 1.- Que por la causal invocada, se sostiene, la falta de fundamentación del fallo, alegación que si bien no es formulada de manera prístina, se debe entender que se vincula con los reproches asociados a la errónea valoración de la prueba por vulneración de dos principios que cita, el de la no contradicción y la razón suficiente. 2.- Que, la no contradicción importa que un fallo no puede contener afirmaciones o conclusiones que se destruyan así mismas, o premisas que no sean convergentes, pues ello redundaría claramente en falta de fundamentación o sustento de la decisión y el de la razón suficiente, en la vulneración de la regla que establece, que toda conclusión debe sustentarse en un razonamiento que tenga la aptitud necesaria para validar aquella conclusión, conforme a los estándares de racionalidad que exige un justo y debido juzgamiento, como correcto y claro entendimiento de la decisión que en este caso se impugna, la sentencia. 3.- Que, acotado lo anterior, de la simple lectura de libelo, claramente se desprende que la pretensión del impugnante mira o se orienta a un aspecto diverso del descrito precedentemente, pues lo que evidencia y pretende, es una segunda revisión de la prueba aportada al juicio, más que denunciar la vulneración de los principios formalmente señalados, pues, lo que cuestiona, se asocia manifiestamente a la ponderación o forma, cómo e

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C.A. de Valdivia Valdivia, siete de marzo de dos mil veintidós. Visto: Por sentencia de veintiuno de enero del año en curso, dictada por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, se condenó a José Rafael Plaza Bravo, y a Cristián Adolfo Plaza Bravo, a cada uno de ellos, a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio, y accesorias legales, como autores del delito co

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