IBARRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de protección don Matías Olmedo Lanzarini, en representación de don Diego Alonso Ibarra Fuentes, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de desafiliar al recurrente de su plan de salud de forma unilateral y sin que mediara notificación valida, lo que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos que fundamentan su recurso, señala que con fecha 30 de abril de 2019, el recurrente procedió a suscribir Contrato de Salud Previsional con Isapre Cruz Blanca S.A., correspondiente al plan “PREFERENTE SANTIAGO PLUS E 6800 219 por una cotización total pactada de $2,333 UF.. Con fecha 25 de enero de 2021, el recurrente se sometió a un procedimiento quirúrgico restrictivo, denominado Gastrectomía en Manga Laparoscópica, o simplemente manga gástrica laparoscópica, en las instalaciones de Clínica REDSALUD, sucursal Providencia. El jueves 13 de mayo de 2021, recibe una llamada telefónica de Clínica REDSALUD, solicitándole que fuera a pagar la deuda que mantenía con ellos, lo cual, le causó un gran desconcierto, pues no sabía a qué se referían, al no haber sido informado previamente de la existencia de deuda alguna. Así, la misma ejecutiva de la clínica le avisa en esa oportunidad, que la Isapre había rechazado el pago de la bonificación correspondiente a su plan por aproximadamente $1.144.417. Indica que se comunicó telefónicamente con personal de la recurrida, sin embargo, no le dieron ninguna explicación razón por la cual día viernes 14 de mayo de 2021, el recurrente concurrió a la sucursal de la Isapre, oportunidad en la cual efectivamente toma conocimiento de la desafiliación, sin perjuicio que los funcionarios de la Isapre no pudieron darle explicación alguna respecto al motivo de la determinación. El día lunes 17 de mayo de 2021, mediante correo electrónico la Jefa de la Oficina de Isapre Cr
Fundamentos
fundamentos de la Isapre para adoptar tal decisión, indicándole que se le había remitido carta por Correos de Chile, el día 26 de febrero de 2021, sin embargo, nunca recibió esta carta en su domicilio ni por alguna otra vía, hasta aquél 18 de mayo. El fundamento de la desafiliación dice relación con un supuesto incumplimiento del contrato, en cuanto se le imputa haber omitido de la declaración individual de salud suscrito el 30 de abril de 2019 el diagnóstico de obesidad efectuado el 26 de junio de 2013. La referida carta, indica además que la terminación del contrato de salud producirá efectos desde su notificación esta última, al no ser debidamente realizada, impidió que el recurrente tomara conocimiento de la decisión adoptada por la Isapre recurrida. Hace presente que la misiva intimada por la recurrida, se fundamenta en un antecedente médico que corresponde al año 2013, tiempo en el cual, el recurrente no poseía Isapre, encontrándose afiliado a FONASA. Al respecto, don Diego Alonso Ibarra Fuentes no posee ningún antecedente sobre este diagnóstico, el cual tampoco fue puesto en su conocimiento para los efectos de proceder a la desafiliación. Agrega además que de la documentación que suscribió el recurrente en su oportunidad con Isapre Cruz Blanca, fue recibida por correo electrónico, a la casilla electrónica diego.kine2008@gmail.com y suscribió un CONTRATO DE SERVICIO DE OPERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, accesorio al Contrato de Salud Previsional, en cuya cláusula Quinta, se estipuló que “el Afiliado y/o Cotizante acepta expresamente el correo electrónico, como forma de comunicación con CruzBlanca, a pesar de ello, no recibió notificación alguna de la desafiliación, ni por correo postal, ni por correo electrónico. En cuanto al diagnóstico señalado, expresa que, en la declaración de salud que suscribió no señaló el evento denominado como “Enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas”, entre las cuales se menciona a modo de ejemplo la obesidad. Sin embargo, el recurrente desconoce el supuesto diagnóstico invocado, así como el facultativo que lo habría realizado, toda vez que esta ocurrencia corresponde al año 2013, época en que recibía atención en el sistema público, con la previsión de FONASA, hasta el día de hoy la obesidad no es considerada como una enfermedad, sino, solo como un factor de riesgo. Luego, es un hecho irrefutable que en la copia de declaración de salud Folio N°300411410, que el recurrente suscribió el 30 de abril de 2019, en su letra B relativa a la identificación de los familiares beneficiarios y/o cargas médicas, se identificó como único beneficiario, con sus nombres y apellidos, RUT, fecha de nacimiento, sexo, peso y talla (Estatura). En cuanto a estos últimos datos, se señaló en forma precisa un peso de 115 KG, y una talla o estatura de 1,96 metros. En conocimiento de estos datos que, con un simple cálculo permitían determinar su índice de masa corporal (IMC), la Isapre procedió a evaluar debidamente el riesgo de sa
Fallo
Por tanto, se ha enfatizado que la decisión debe ser basada en un perfil completo del paciente y no tan solo en su índice de masa corporal (IMC)2; 4.- La carta de desafiliación se limita a expresar que la situación en cuestión, causó “un perjuicio efectivo a esta Isapre toda vez que se efectuaron desembolsos en dinero por este concepto”, sin justificar ni explicar cuáles eran estos perjuicios. Finalmente indica que de acuerdo a la Circular IF/N°65, de fecha 02 de abril de 2008, que imparte instrucciones sobre el Formulario de la Declaración de Salud indica que las restricciones temporales de cobertura para las preexistencias que son declaradas por el interesado, se aplican por un plazo máximo de 18 meses, contados desde el primer día del mes siguiente al de suscripción del contrato, en su caso estipulándose una restricción de cobertura de un 25% de la bonificación para los gastos relacionados con dicha enfermedad, restricción que operará durante los primeros 18 meses de vigencia del contrato. En mérito de lo expuesto, solicita se deje sin efecto la desafiliación del recurrente, manteniéndose de esta forma el plan de salud conservando su vigencia y los beneficios cualquiera sea la denominación que se le otorgue al plan contratado en el futuro, y con los correspondiente reintegros que determine respecto de las bonificaciones no pagadas en su oportunidad. Segundo: Que, informa la recurrida solicitando el rechazo del recurso. En primer lugar alega la extemporaneidad del mismo
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago. Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de protección don Matías Olmedo Lanzarini, en representación de don Diego Alonso Ibarra Fuentes, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto arbitrario e ilegal de desafiliar al recurrente de su plan de salud de forma unilateral y sin que mediara notificación valida, lo que vul
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica