COOPMAN/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, con domicilio para estos efectos en Avenida Los Estudiantes N°02320, Temuco, a beneficio de doña María Ignacia Coopman Del Río, con domicilio en Flor de Azucenas N°150, Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., representada por don Javier Eguiguren Table, con domicilio en Apoquindo Nº 3600, 3º piso, Las Condes, Santiago, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar, por concepto de su hijo que está por nacer, cobrando así un precio improcedente por la inclusión de la niña en el contrato de salud, vulnerando con ello las garantías consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Indica que con fecha 5 de julio de 2021, Isapre Banmédica S.A. comunicó a la recurrente que pretende aplicar un precio por la incorporación en el contrato de salud de su hijo que está por nacer como carga de la recurrente, sin que para dicha alza se haya entregado la debida justificación, agregando que además resulta improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte nuestro Tribunal Constitucional, por lo que carece de fundamento legítimo. Solicita se acoja la presente acción de protección y se declare que la recurrida debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condena en costas. Segundo: Que habiéndose constatado que la recurrida no evacúo el informe solicitado, por resolución de 30 de septiembre de 2021, se resolvió prescindir de éste. No obstante lo anterior, con fecha 8 de octubre de 2021, don Omar Matus de la Parra Sardá, abogado, en representación de Isapre Banmédica S.A. evacuó el informe requerido, ordenándose tenerlo presente en la vista del presente recurso. Manifiesta en el informe que la acción ded
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Quinto: Que, conviene precisar que la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, debido a la incorporación de su hijo, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N°19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Sexto: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
por tanto, arbitraria al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo. Séptimo: Que, lo anteriormente razonado ha sido debidamente consignado por diversos fallos dictados por la Excma. Corte Suprema. Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que, los contratos de salud no pueden ser objeto de alzas por aplicación de las tablas de factores de edad y sexo, pues carecen de validez jurídica, toda vez que la base del sistema de reajustabilidad, conforme a dichos criterios, estaba regulado en disposiciones derogadas por el Tribunal Constitucional. Así las cosas, habiendo desaparecido las normas jurídicas que habilitaban a las Isapres para recurrir a tablas de factores elaboradas en virtud de instrucciones generales fijadas por la Superintendencia de Salud, éstas han perdido vigor, pues los preceptos que las sustentaban desaparecieron del ordenamiento jurídico. En consecuencia, por iguales razones, las Isapres están impedidas de alzar sus precios por incorporación de una nueva carga legal por un evento natural, como es el nacimiento de un hijo, atendido a que la derogación eliminó las reglas que son necesarias para, precisamente, elaborar dichas tablas de factores, sin que ello se altera por la suscripción del contrato de salud, desde que no se trata de materias regidas por el derecho privado donde ha de primar siempre la voluntad de las partes. Noveno: Que, por lo antes ex
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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece doña Rocío Belén Figueroa Provost, abogada, con domicilio para estos efectos en Avenida Los Estudiantes N°02320, Temuco, a beneficio de doña María Ignacia Coopman Del Río, con domicilio en Flor de Azucenas N°150, Las Condes, Región Metropolitana, quien interpone recurso de protección
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