ASTETE/MICCONO
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don ALBERTO FRANCISCO EBENSPERGER FERNÁNDEZ DE CABO, abogado, en representación del Ex – Sgto. 1º de Carabineros don ALFREDO LUIS ASTETE CONTRERAS, domiciliado en calle Colina Nº 847 de la ciudad de Angol, quien interpone recurso de protección en contra del Coronel don RENZO MICCONO VILLABLANCA, casado, Prefecto de la Prefectura de Carabineros C.O.P de Malleco Nº 32, dependiente de la Zona Araucanía Control Orden Público, domicilio laboral Ruta 5 Sur Kilómetro 598,5 de la Comuna de Ercilla. Funda su recurso en que su representado con fecha 01 de febrero del año 1997 ingresa a Carabineros de Chile, con una salud física y mental compatible con las funciones por desempeñar, lo que fue comprobado con los respectivos exámenes y test psicológicos, aprobados por la Subdirección de Sanidad de Carabineros, conforme a lo establecido en el Reglamento de selección y ascensos del personal de Carabineros, Nº 8, en actual vigencia. Afirma que el día 29 de Septiembre de 2021, a las 10:00 horas, su representado fue notificado del contenido íntegro del Dictamen Nº 15170/2021/1 de la Prefectura de Carabineros C.O.P de la Araucanía Nº 32, en virtud del cual se ha instruido Sumario Administrativo en cumplimiento a la Orden de Sumario Nº 15170/2021/1 de fecha 04.03.2021, a fin de establecer fehacientemente la forma y circunstancia en que resultó lesionado el Sargento 1º Alfredo Luis Astete Contreras. Ello, en virtud de la lesión que sufrió el día 3 de marzo de 2020., consistente en un esguince de rodilla y una rotura meniscal izquierda de rodilla, considerada como categoría grave y de importancia; todo ello en actos de servicio. Expresa que en virtud de la Resolución Exenta Nº 615 de fecha 08.07.2021, de dicha Prefectura Especializada, le fue otorgado el retiro temporal de las filas de la Institución, a contar de las 00:00 horas del día 07.07.2021, por afectarle una imposibilidad física, por padecer “condropatia rodilla izquierda”, re-rotura meniscal exter
Fundamentos
considerando séptimo. Indica que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta (R) Nro. 3541 de la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros, de fecha 23.11.2021 por el recurrente, fue tramitado y resolvió el Órgano Colegiado, hacer lugar al mismo y revocar en todas sus partes la Resolución Exenta (R) N° 2106 de fecha 07.07.2021. En virtud de lo anterior, ha perdido oportunidad la acción constitucional intentada por la contraria pues se ha dejado sin efecto la Resolución Exenta que declara la imposibilidad física temporal del funcionario y propone su retiro temporal, por ende, se cumple con la finalidad de la acción constitucional planteada por el recurrente que es el reintegro a la filas de la institución. Pide, en definitiva, que esta Iltma. Corte se abstenga de conocer el fondo del asunto. Acompaña a su informe: 1.- Copia de constancia de entrega de escrito de fecha 12.07.2021 emitida por la 3ra. Comisaría Control de Orden Público de Malleco; 2.- Copia de Recurso de reposición del Sargento 1ro. Sr. Luis Alfredo Astete Contreras ante la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros, de fecha 12 de julio de 2021, en contra de la Resolución Exenta (R) N° 2106 de fecha 07.07.2021, que declaró su imposibilidad física que lo imposibilitaba temporalmente para el servicio en la Institución; 3.- Copia de Resolución Exenta (R) N° 3541 de la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros, de fecha 23.11.2021, que hace lugar al recurso de reposición planteado por el recurrente que revoca en todas sus partes la Resolución Exenta ( R ) N° 2106 de fecha 07.07.2021; 4.- Copia de acta de notificación personal al recurrente de la Resolución Exenta (R) N° 3541 de la Honorable Comisión Médica Central de Carabineros, de fecha 23.11.2021, en la que se manifestó si conforme y que no ejercería vía impugnatoria. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la decisión adoptada por Carabineros de Chile en orden a disponer el retiro temporal del actor, fundado en el padecimiento de una patología curable que imposibilite temporalmente el servicio. TERCERO: Que, por su parte, la recurrida al evacuar informe, ha señalado que la Comisión Médica Central de la institución, en virtud de la resol
Fallo
por tanto, una distinción razonable entre los que se encuentran en la misma condición, ya que en similares situaciones, o de la misma afección, han sido oídos y escuchados en forma presencial ante la Comisión Médica Central de Carabineros, por lo que no se cumple un trato igual para él en el caso que reclama. En segundo lugar, sostiene la vulneración del artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, toda vez que se limitó a darlo de baja de la Filas de la Institución de Carabineros, pese haber reconocido que las lesiones fueron ocasionadas en actos propios del servicio y existiendo un recurso de reposición pendiente, ante la Comisión Médica Central, esto es el debido proceso, fue vulnerado en atención a que no se ha efectuado un procedimiento ajustado a las normas legales y reglamentarias de Carabineros de Chile, en actual vigencia. En tercer término, manifiesta una vulneración de la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República, esto es a la libertad de trabajo y su protección, este derecho es la estabilidad de empleo no puede ser conculcado porque constituye una facultad del ex Sgto. 1º Astete Contreras, como servidor público de conservar su cargo en el servicio administrativo, al que se incorporó legalmente y reglamentariamente, conforme a la selección y ascenso del personal de Carabineros de Chile, mientras no concurra ninguna causal idónea para su expiración, que no es el caso en autos. Finalmente, refiere que se h
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C.A. de Temuco Temuco, cuatro de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece don ALBERTO FRANCISCO EBENSPERGER FERNÁNDEZ DE CABO, abogado, en representación del Ex – Sgto. 1º de Carabineros don ALFREDO LUIS ASTETE CONTRERAS, domiciliado en calle Colina Nº 847 de la ciudad de Angol, quien interpone recurso de protección en contra del Coronel don RENZO MICCONO VILLABLANCA, casado, Prefe
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