FUNDACION EDUCACIONAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA NIÑEZ/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION
Rol
Fecha
4 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece la abogada Cindy Paz Campos Herrera en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como “Fundación Integra”, Rut 70.574.900-0, quien solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta PA. N°002295 de fecha tres de diciembre de 2021, dictada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación don Javier Acevedo Coppa y notificada vía correo electrónico con igual fecha, que acoge parcialmente el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución 2020/PA13/0691 de 5 de marzo de 2020, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, rebajando la multa aplicada por 4 cargos formulados, de 20 UTM. a 15 UTM. Explica que la Resolución Exenta PA N° 002295 que se pronuncia sobre la reclamación administrativa deducida por su representada, con fecha 10 de septiembre de 2020, respecto de la Resolución Exenta Nº 2020/PA/13/0691 de fecha 05 de marzo de 2020, no se ajusta a derecho, toda vez que su pronunciamiento ha sido evacuado y firmado por autoridad incompetente, provocando un vicio insubsanable del proceso administrativo, ergo, mismo vicio afectaría a la sanción aplicada en este caso por lo que solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta PA N° 002295, de fecha 03 de diciembre de 2021, que sanciona a su representada con multa de 15 UTM, dado a que el acto administrativo que resuelve la contienda, adolece de validez, en atención a que no fue suscrito por quien ostenta la potestad de Superintendente de Educación en atención a lo dispuesto en el referido artículo 84 de la ley 20.529, viciando en consecuencia el acto administrativo en cuestión, careciendo de eficacia jurídica. Aduce que el acto se encuentra viciado toda vez que aparece suscrito por el Fiscal del Servicio, quien no contaría con las facultades legales para la resolución de un recurso de reclamación administrativa interpuesta de acuerdo al artículo 84 de la ley 20.529 i
Fundamentos
fundamentos de la reclamación referente a los cargos dirigidos en contra de la reclamante y a la sanción aplicada, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: En cuanto a la nulidad por vicio en las facultades del órgano: 1º) Que en sustento de esta solicitud, el reclamante alega que el mandatado para resolver el recurso de reclamación conforme al artículo 84 de la Ley 20.529 es el Superintendente de Educación, y en algunos casos “Por orden del Superintendente de Educación”, o en subrogación del mismo, el Fiscal, cuestión que, afirma el compareciente, no sucede en el acto administrativo impugnado. Explica que la legislación vigente sobre la materia, buscando asegurar la aplicación de los principios de objetividad e imparcialidad, separa las funciones de investigación y formulación de cargos de la actividad sancionatoria, por lo que al haber actuado el Fiscal de la Superintendencia de Educación se infringió el procedimiento, volviéndolo ineficaz conforme al artículo 13 de la Ley 19.880, cuyo inciso segundo establece que los vicios de procedimiento excepcionalmente afectarán la validez del acto administrativo cuando recaen en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, supuestos que, en su opinión, concurren en el presente caso en que el vicio señalado afecta la esencia misma del acto; 2º) En relación con este primer cuestionamiento, la reclamada Superintendencia de Educación hace presente que en virtud de lo expuesto en los artículos 84 y 100, letra h), de la Ley 20.529, la facultad, tanto para conocer y resolver la resolución dictada por el Director Regional, como los recursos que la ley establece, corresponde al Superintendente de Educación en su calidad de Jefe Superior del Servicio. Sin embargo –prosigue-, el artículo 100 de la misma ley otorga expresamente atribuciones especiales al Superintendente de Educación para delegar facultades específicas a funcionarios de su dependencia. Afirma que en la especie se cumplió con lo dispuesto en el artículo 43 (sic) de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que: a) El Superintendente de Educación mediante Resolución Exenta N° 362, de 4 de junio de 2019, delegó facultades a el/la Jefe/a de División de Fiscalía, o en quien lo subrogue para conocer y resolver los recursos de reclamación administrativa en los casos de sobreseimientos o aquellos en que las sanciones a aplicar correspondan a las dispuestas en las letras a), b), y c) del artículo 73 de la ley 20.529; b) El funcionario que resolvió el recurso de reclamación administrativa, fue don Javier Acevedo Coppa, “Fiscal” de la Superintendencia de Educación, que pertenece a la Planta Directiva, con desempeño en la División Jurídica, correspondiente al segundo nivel jerárquico de la institución aludida (Grado 2° de la E.O.F.), cargo
Fallo
Por tanto, no se puede corroborar si estas dos funciones que realiza la Sra. GF se encuentran estipuladas en el Contrato de Trabajo o solamente fue contratada como Directora, por ende, no cumple lo observado” (énfasis añadido). Conforme a dicha formulación de cargos, estos hechos configuraron eventual contravenciones a lo dispuesto en el Capítulo II, numeral 7.4 de la Circular Normativa para Establecimientos de Educación Parvularia. CARGO N°2: SOSTENEDOR CUENTA CON REGISTRO DE ASISTENCIA INCOMPLETO. HECHO CONSTATADO: “Establecimiento no presenta Registro de Asistencia diaria a partir del día de la fiscalización, fecha 01/07/2019 de la Sra. GFM, además, se indica en el oficio conductor que ella cuenta con artículo 22° del Código del Trabajo y que no registrará en el libro de asistencia. Por tanto, no subsana lo observado” (énfasis añadido) Conforme a dicha formulación de cargos, estos hechos configuraron eventuales contravenciones a lo dispuesto en Capítulo II números 7.5 de la Circular Normativa para Establecimientos de Educación Parvularia. CARGO N°3: SOSTENEDOR CUENTA CON REGISTRO DE MATRÍCULA INCOMPLETO. HECHO CONSTATADO: “Respecto a verificar actualización del Registro General de 7 Matrícula, NO CUMPLE, ya que si bien se inspecciona el Reglamento Interno para identificar los niveles que ofrece, no es posible cotejar los niveles que imparte el establecimiento dado a que no se encuentren actualizados en el Registro General de Matrícula. Además, se inspecciona Registro de
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San Miguel, cuatro de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece la abogada Cindy Paz Campos Herrera en representación de Fundación Educacional para el Desarrollo Integral de la Niñez, también conocida como “Fundación Integra”, Rut 70.574.900-0, quien solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Exenta PA. N°002295 de fecha tres de diciembre de 2021, dictada por el Fi
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