C/ FELIPE ANDRES MANZANARES MANZANARES
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de trece de diciembre del año dos mil veintiuno, en los autos RIT 76-2021, RUC 2000012506-8, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se condenó a Felipe Andrés Manzanares Manzanares, a la pena de tres años y once meses de presidio menor en su grado máximo, más la accesoria legal de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, además de las penas accesorias establecidas en el artículo 9 letras b) y d) de la Ley N° 20.066, por su responsabilidad como autor del delito de secuestro en contexto de violencia intrafamiliar, cometido entre el día 30 diciembre de 2019 y el 3 de enero de 2020, en la comuna de Cerro Navia. En contra de dicho fallo, la defensa del condenado presentó recurso de nulidad que funda en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha doce de enero del año dos mil veintidós, se declaró admisible el señalado recurso y, una vez realizada su vista, se fijó para el día de hoy la lectura de la sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la causal interpuesta, es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, que prescribe que procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia cuando, en el pronunciamiento de ésta, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta el recurrente que su representado es condenado como autor del delito de secuestro, cuestionando la participación de don Felipe Manzanares ya que el Tribunal señala en reiteradas oportunidades que arriba a una decisión de condena en consideración a testigos de oídas y elementos que no se investigaron en forma debida ni tampoco se consideraron los elementos de duda respecto a los mismos, como por ejemplo la persona que arrienda el lugar donde se habría cometido el delito, quien señala que mientras compartía con la víctima e imputado, jamás observó indicio de que se estuviera cometiendo un delito, solo dando cuenta de olor a alcohol en la víctima lo que desencadena una crisis de su parte, ocultando que por su propia decisión se encontraba viviendo con el victimario. Cuestiona que la víctima tuviera un teléfono celular, por lo que no existía la real intención de tenerla secuestrada y privada de libertad, lo que se corrobora con la participación de la madre en el juicio, quien mantiene contacto con el acusado, a quien asiste y visita en el CDP Santiago Sur, lo que provoca malestar en su hija, dando cuento ello del ocultamiento de información entre madre e hija por la relación que mantenía con el acusado. Refiere que el acusado fue absuelto del delito de lesiones y desacato de una medida cautelar, dictada por 6° Juzgado de Garantía de Santiago, los que entiende el Tribunal se encuentran subsumidos en el delito de secuestro, siendo, según entiende el recurrente, el desacato el único delito por el cual se debía condenar al acusado. Dice que dicha resolución de condena fue acordada con el voto en contra de un Juez, quien postula absolver al acusado por el delito de secuestro y lesiones, y condenar por el desacato. Respecto a las lesiones, en el considerando décimo séptimo, las tiene por acreditadas con las declaraciones de los funcionarios policiales, siendo que la lógica señala que deben ser acreditadas por una atención médica, además que se estableció que la víctima -durante la investigación- y junto con desistirse en reiteradas oportunidades, no corrobora las lesiones, las que de haber ocurrido habrían generado una cicatriz. Indica que el Tribunal comete el error de condenar al acusado en virtud de elementos subjetivos y no objetivos ya que la supuesta víctima no se presenta al juicio oral. Hace referencia al voto disidente, quien estuvo por castigar solo por el delito de desacato, contemplado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, según la doctrina, la transgresión acusada puede ocurrir: contraviniendo la ley formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una
Fallo
fallo se configura al no existir elementos de convicción suficientes para condenar al acusado como autor del delito de secuestro. Importante es tener presente que la causal se refiere solamente al pronunciamiento de la sentencia, lo que encuentra su lógica, pues es en ese momento procesal en que el Juez aplica el Derecho, resolviendo el conflicto jurisdiccional. Aparece, entonces, de la lectura del recurso intentado que se trata de un cuestionamiento a la valoración de la prueba, y no de una errónea aplicación del derecho, -en los términos expuestos en el motivo segundo-, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que no puede reclamarse por esta vía la invalidación fundada en la inexistencia de elementos suficientes de corroboración para la configuración del tipo penal, pues aquello obedece al acto propio jurisdiccional de ponderación de los medios probatorios que efectúa el Tribunal, que no se condice con la circunstancia de haberse aplicado erróneamente la norma jurídica que sustenta la decisión de condena, como exige la causal, sino con el hecho de que los jueces de base hayan estimado que las pruebas de cargo eran suficientes o no para acreditar -más allá de toda duda razonable- las imputaciones deducidas en juicio por el Ministerio Público, cuestión que escapa al fundamento de la esencia de la causal en estudio. En la especie, los desistimientos reiterados de la víctima, así como su inasistencia a la audiencia de juicio, a que se hace referencia por e
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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Por sentencia de trece de diciembre del año dos mil veintiuno, en los autos RIT 76-2021, RUC 2000012506-8, del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, se condenó a Felipe Andrés Manzanares Manzanares, a la pena de tres años y once meses de presidio menor en su grado máximo, más la accesoria legal de inhabilitació
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