MP C/ NICANOR RAÚL RIQUELME LÓPEZ
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1º. Comparece la abogada doña Blanca Poblete Gutiérrez, por EDWIN WASHINGTON SÁNCHEZ MUÑOZ, y de acuerdo a los artículos 352 y 372 del Código Procesal Penal, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 10 de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de San Felipe, compuesto por doña Alejandra Araya Fuentes, quien lo presidió, don Rodrigo Cortés Gutiérrez y doña Constanza Olsen Tapia, sentencia que condenó a su defendido como autor del delito de robo con violencia, ocurrido el 27 de noviembre de 2018 en la comuna de San Felipe, a la pena de 13 años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares por el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor ejecutor del delito previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal. 2º. Funda su recurso en el motivo de nulidad del artículo 374 letra e), con relación al artículo 342 letra d), del Código Procesal Penal, atendida la supuesta vaga argumentación del tribunal a quo en cuanto a la determinación del quantum de la pena en la sentencia impuso a su representado, por lo que la sentencia adolecería de las razones legales y doctrinales atingentes para fundar el fallo. 3º. De la misma manera, comparece el abogado don Juan Carlos Larrañaga Esparza, por NICANOR RAÚL RIQUELME LÓPEZ, y recurre de nulidad en contra de la misma sentencia, que condenó a su representado a la pena de nueve años de presidio mayor en su grado mínimo, y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares por el tiempo de la condena, por su responsabilidad en calidad de autor ejecutor del delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penal, tod
Fundamentos
considerando: Primero: Que en lo que hace el primero de los recursos de nulidad, sostiene el apoderado del condenado que el considerando 21º de la sentencia impugnada, para justificar el quantum de la pena aplicada, señala que “en cuanto a la extensión del mal ocasionado por el delito, podemos decir que ésta fue acreditada, desde que se ha indicado por la víctima, su hijo y su nuera; que este ilícito le quitó la tranquilidad a la primera, debiendo adoptar nuevas formas de ingreso a su domicilio, por temor a vivir una situación similar a los hechos de marras”. Segundo: Que, según la recurrente, aunque el tribunal puede recorrer todo el grado posible al momento de imponer la pena, el aumentar en tres años desde el mínimo —10 años 1 día—, debería tener una fundamentación apropiada y mucho más extensa que la que se observa en la redacción de la sentencia. Afirma que no sería posible que la alteración de la tranquilidad de la víctima a la que se alude, sea la base para que la pena sea elevada en tres años por sobre el mínimo legal asignado. Tercero: Que, finalmente, explica la impugnante que en esta causa se habría recuperado casi la totalidad del dinero sustraído a la víctima momentos después del hecho, por lo que no debería haberse incrementado la sanción, perjudicando al condenado injustificadamente. Cuarto: Que, a juicio de estos sentenciadores, y a diferencia de lo que sostiene el recurrente, la sentencia sí fundamenta adecuadamente la procedencia de la pena impuesta al condenado. Tiene en cuenta para ello la forma en que fue acometida la víctima, la circunstancia que se trató de dos hombres en contra de una mujer, que ello ocurrió en el domicilio de la afectada y que la afectó muchísimo, ya que los encausados, para hacerse de las especies sustraídas, traspasaron naturales esferas de seguridad y resguardo de la misma; coligiéndose, entonces, la especial entidad y gravedad de hecho. De la misma manera, explica que se acreditó la extensión del mal causado, ya que se indicó por la víctima, su hijo y su nuera, que este ilícito le quitó la tranquilidad a la afectada, debiendo adoptar ésta nuevas formas de ingreso a su propio domicilio, por temor a vivir una situación similar a los hechos de marras. Quinto: Que, en estas condiciones, no es posible sostener que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio consistente en la falta de fundamentación de la decisión adoptada, por lo que el recurso será desestimado. Sexto: Que en lo que hace al segundo de los recursos de nulidad, se sostiene por el recurrente que la sentencia habría infringido las reglas reguladoras de la prueba al condenar al acusado en circunstancias que no existirían antecedentes para ello, por cuanto se desprendería de la declaración del primero de los condenados, Sánchez Muñoz, que éste habría cometido el ilícito sin el conocimiento de Riquelme López, ya que el primero se habría bajado del auto para cometer el robo y arrebatar la cartera a la víctima, sin que Riquelme López sup
Fallo
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 358 y 384 del Código Procesal Penal, se rechazan los recursos de nulidad intentados por doña Blanca Poblete Gutiérrez en representación de EDWIN WASHINGTON SÁNCHEZ MUÑOZ, y por don Juan Carlos Larrañaga Esparza, en representación de NICANOR RAÚL RIQUELME LÓPEZ, en contra de la sentencia dictada el 10 de enero de dos mil veintidós, por el Tribunal Oral en lo Penal de San Felipe, y se declara que ella no es nula. Regístrese y comuníquese Redactada por el abogado integrante Señor Fabián Elorriaga De Bonis. No firma el abogado integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis, por no integrar sala, no obstante, haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo. N°Penal-170-2022. En Valparaíso, tres de marzo de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jevp. C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos: 1º. Comparece la abogada doña Blanca Poblete Gutiérrez, por EDWIN WASHINGTON SÁNCHEZ MUÑOZ, y de acuerdo a los artículos 352 y 372 del Código Procesal Penal, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de 10 de enero de dos mil veintidós, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de San Felipe, compuesto p
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