Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A CON ALUMINIOS Y CRISTALES DONAGGIO Y CIA LTD

Rol

P-36198-2011

Fecha

3 de marzo de 2020

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha diecisiete de octubre de 2011 comparece don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y ANTONIO ALAMOS AVENDAÑO abogados, en representación por mandato judicial, de ADMINSTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE S.A., RUT N°96981130-8, de giro de su denominación, con domicilio en calle Avenida Bernardo O’Higgins Nº 949, piso 9 oficina 902, comuna de Santiago, quien interpone demanda ejecutiva previsional en contra de ALUMINIOS Y CRISTALES DONAGGIO Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT Nº 79620010-3 representada legalmente por don JORGE FONCK ECHEVERRIA , ambos con domicilio en Los Gobelinos Nº 2585, Renca. Funda su demanda en que la demandada adeuda a su representada la suma de $3.341.983 por concepto de imposiciones, más reajustes e intereses, correspondientes a los períodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre todos del 2008 por los trabajadores individualizados en la resolución N°753346, de fecha 04 de octubre de 2011, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la empleadora antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cifra ya referida, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha dieciocho de octubre de 2011, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo, siendo notificada la ejecutada con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve Que con fecha veintinueve de julio de 2019, compareció don ALEX GOLDSMITH ESPINOZA, abogado, por mandato judicial, en representación de ALUMINIOS Y CRISTALES DONAGGIO S.A. antes (ALUMINIOS Y CRISTALES DONAGGIO Y COMPAÑIA LIMITADA), oponiendo excepciones a la ejecución, consistentes en la de “Existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, la excepción de “pago de la deuda”, y la excepción de “prescripción”, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17322 en relac

Fundamentos

fundamentos queda en evidencia el error de cálculo en la nómina que se cobra y que funda la resolución administrativa. 2.- Excepción de pago de la deuda, del artículo 5 de la Ley 17.332 en relación al artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil y al 470 del Código del Trabajo: Manifiesta que los documentos acompañados, acreditan que las deudas previsionales cobradas en autos, se encuentran pagadas, en forma y tiempo. Refiere además, que la demandante incrementó el monto de los valores demandados mediante el cálculo ilegitimo de intereses, demandando a sabiendas que las cotizaciones se encontraban pagadas. 3.-Excepcion de prescripción, del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 5 N°5 de la Ley 17.332: Indica que la demanda ejecutiva fue ingresada con fecha 17 de noviembre del año 2011, constando asimismo, que la demanda fue notificada con fecha 24 de julio de 2019, casi ocho años desde su ingreso, cumpliéndose con el plazo de prescripción de las acciones previsionales, evidenciando el actuar negligente del demandante. Indica que de la documentación acompañada a la demanda, los servicios prestados por los trabajadores individualizados en el titulo fueron en el año 2008, es decir hace 10 años, debiendo declararse la prescripción de la acción interpuesta. Con fecha trece de agosto de 2019, se tuvo por evacuado el traslado conferido en rebeldía de la parte demandante. Acto seguido, se declaró admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos a probar: a) Efectividad de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones cuyo cobro se persigue por el libelo pretensor b). Efectividad de haber transcurrido el plazo establecido En el artículo 31 bis de Ley N° 17.322, desde la fecha del término de los servicios c). Efectividad que las deudas que se cobran en la presente causa se encuentran pagadas, monto y fecha. Con fecha 9 de septiembre de 2019 se certificó que el término probatorio se encontraba vencido. Con fecha 24 de febrero de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte ejecutante solicita el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas por la ejecutada, fundada en la resolución N°753346, de fecha 04 de octubre de 2011, que acompaña a su libelo, por la suma nominal total de $3.341.983, más reajustes, intereses, recargos y costas y que corresponden a los trabajadores individualizado en la misma y que corresponde a los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del 2008. SEGUNDO: Que, la ejecutada opuso a la ejecución las excepciones: “de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, de “pago” y de “prescripción”, contemplada en el Artículo 5 de la Ley 17.322, en relación con el Artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Que, la parte demandante, acompañó junto a la demanda ejecutiva prev

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la empleadora antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cifra ya referida, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de fecha dieciocho de octubre de 2011, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo, siendo notificada la ejecutada con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecinueve Que con fecha veintinueve de julio de 2019, compareció don ALEX GOLDSMITH ESPINOZA, abogado, por mandato judicial, en representación de ALUMINIOS Y CRISTALES DONAGGIO S.A. antes (ALUMINIOS Y CRISTALES DONAGGIO Y COMPAÑIA LIMITADA), oponiendo excepciones a la ejecución, consistentes en la de “Existir un error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, la excepción de “pago de la deuda”, y la excepción de “prescripción”, conforme lo previsto en el artículo 5 de la Ley 17322 en relación al artículo 469 y siguientes del Código del Trabajo. 1.- Excepción de existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas, del artículo 5 N°2 segunda parte, de la Ley 17.332: Señala que de la documentación que acompaña, las deudas previsionales demandadas en estos autos, no corresponden a las remuneraciones reales que percibían los trabajadores, excediéndose en cada caso en más de la mitad del monto de las remuneraciones. Indica que por estos fundamentos

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Santiago, tres de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, con fecha diecisiete de octubre de 2011 comparece don MANUEL FIGUEROA SAAVEDRA y ANTONIO ALAMOS AVENDAÑO abogados, en representación por mandato judicial, de ADMINSTRADORA DE FONDOS DE CESANTIA DE CHILE S.A., RUT N°96981130-8, de giro de su denominación, con domicilio en calle Avenida Bernardo O’Higgins Nº 949, piso 9 ofi

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