ARENAS/EMBOTELLADORA ANDINA S.A.
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se mantienen del fallo invalidado los
Fundamentos
considerandos primero al séptimo, noveno y décimo, no afectados por el vicio de nulidad. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que uno de los hechos controvertidos fue la procedencia en el pago de las diferencias por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. La parte demandante alega estar afecta al contrato colectivo del año 2014, que establecían las bases para una indemnización convencional sin tope legal ni de meses ni de monto; lo que niega la demandada. Esta última, rindió prueba documental, confesional; y, por su parte, la demandante, testimonial, la que ya fue particularizada en el motivo cuarto. SEGUNDO: Que valorada la prueba antes indicada, conforme a las reglas de la sana crítica, se acreditan los siguientes hechos: a) Que, el actor con fecha 1 de febrero del año 2017, renunció al Sindicato N°3, alegando motivos estrictamente personales y por desarrollo personal. Así se acredita con la carta renuncia. b) Con fecha 1 de marzo del año 2017, el actor celebra con la parte demandada un contrato de trabajo, esta vez conviniéndose que prestaría servicios como “Desarrollador de Clientes”. c) Del mismo instrumento aparece que en su motivo octavo, se estipulan, la fecha de vigencia del contrato, su duración y se regula el pago de la indemnización convencional por años de servicios en el caso que el contrato termine por alguna de las causales que se indican, entre aquellas la del artículo 161 del Código del Trabajo. d) Que entre la Empresa demandada y el Sindicato N°3, se celebró un nuevo contrato colectivo en el año 2018, del cual no era parte el actor. e) En las liquidaciones de remuneraciones del demandante del año 2020, no consta que se registre descuento alguno relativo al pago de la cuota sindical en favor del Sindicato N°3. TERCERO: Que de acuerdo con lo que se viene razonando, aparece entonces que, no se encuentra acreditado que el actor tenga derecho a percibir diferencias de indemnización tanto sustitutiva como por años de servicios, por cuanto- conforme se ha establecido en forma precedente-, no le era aplicable el contrato colectivo que invoca, sino, que, por el contrario, la indemnización convencional pactada en su contrato de trabajo celebrado el año 2017, conforme a las nuevas funciones que se le asignaron en la empresa demandada de Vendedor a Desarrollador de Clientes, rechazándose entonces el pago de las diferencias alegadas. CUARTO: Que lo anterior aparece además corroborado con la prueba testimonial rendida por la demandante, consistente en las declaraciones de Francisco González y Tito Orellana, así como el propio reconocimiento del actor en la diligencia de absolución de posiciones, respecto de estos mismo hechos asentados precedentemente, esto es, que renunció al Sindicato N°3, que celebró con posterioridad un nuevo contrato de trabajo y que no formaba parte del Convenio Colectivo que entre dicho Sindicato y la empresa demandada se celebró el año 2018. QUINTO: Que, si
Fallo
fallo invalidado los considerandos primero al séptimo, noveno y décimo, no afectados por el vicio de nulidad. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que uno de los hechos controvertidos fue la procedencia en el pago de las diferencias por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios. La parte demandante alega estar afecta al contrato colectivo del año 2014, que establecían las bases para una indemnización convencional sin tope legal ni de meses ni de monto; lo que niega la demandada. Esta última, rindió prueba documental, confesional; y, por su parte, la demandante, testimonial, la que ya fue particularizada en el motivo cuarto. SEGUNDO: Que valorada la prueba antes indicada, conforme a las reglas de la sana crítica, se acreditan los siguientes hechos: a) Que, el actor con fecha 1 de febrero del año 2017, renunció al Sindicato N°3, alegando motivos estrictamente personales y por desarrollo personal. Así se acredita con la carta renuncia. b) Con fecha 1 de marzo del año 2017, el actor celebra con la parte demandada un contrato de trabajo, esta vez conviniéndose que prestaría servicios como “Desarrollador de Clientes”. c) Del mismo instrumento aparece que en su motivo octavo, se estipulan, la fecha de vigencia del contrato, su duración y se regula el pago de la indemnización convencional por años de servicios en el caso que el contrato termine por alguna de las causales que se indican, entre aquellas la del artículo 161 del Códig
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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto precedente, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se mantienen del fallo invalidado los considerandos primero al séptimo, noveno y décimo, no afectados por el vicio de nulidad. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que uno de los hechos controvertidos fue la procedencia en e
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