ARENAS/EMBOTELLADORA ANDINA S.A.
Rol
Fecha
7 de marzo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
SE ACOGE
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-7275-2020, caratulados “Arenas con Embotelladora Andina S.A” sobre despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones. Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, el Juez Titular don Gonzalo Figueroa Edwards, acogió la demanda interpuesta, condenando a la empresa al pago del recargo legal, diferencias de remuneraciones, indemnización por años de servicio y feriado que indica, con reajustes, sin costas. En su contra, la demandada Embotelladora Andina S.A interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, indicando que hubo omisión del requisito previsto en el artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto mes, por la falta de análisis completo de la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que condujo a aquello. Solicita se anule parcialmente el fallo y dicte el de reemplazo que declare improcedente el pago de diferencias en el cálculo de la indemnización por años de servicio del actor, derivado de un contrato colectivo que le sería inaplicable. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: PRIMERO: Que se interpone la causal de anulación que establece el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señalando que se ha dictado la sentencia con omisión del requisito contenido en el artículo 459 Nº 4 del Código en comento, por una falta de análisis completo de la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que condujo a aquello. Expone los antecedentes de la causa, señalando que el actor fue miembro del Sindicato Nº 3 de la Empresa, hasta febrero de dos mil diecisiete, debido a su renuncia y posterior suscripción con la empresa un nuevo contrato de trabajo que, entre otras materias, reguló una indemnización convencional por años de servicio, siendo inaplicable aquella dispuesta por los instrumentos colectivos del Sindicato. Añade que, en mayo de dos mil dieciocho, el Sindicato suscribió con la demandada un nuevo contrato colectivo, demostrando que siguió su funcionamiento luego de la renuncia del trabajador y no obstante lo anterior, en su demanda el actor solicitó que se aplique para la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, cláusulas de los contratos colectivos y no la que este convino. En ese contexto, afirma que el vicio alegado se encontraría en el considerando octavo del fallo, respecto al análisis del hecho controvertido sobre “la efectividad de aplicarse al actor regulación de contrato colectivo relativa a las indemnizaciones por años de servicio”. Ello por cuando el sentenciador recurriría a un hecho pacífico, correspondiente a que efectivamente el trabajador perteneció al sindicato hasta dos mil diecisiete, calculando la indemnización de años de servicio bajo el criterio del contrato colectivo relativo, sin analizar ni valorar la prueba que demostraría la renuncia posterior al sindicato e instrumento. Refiere que su prueba tanto documental, confesional y testimonial, permitían arribar a la conclusión de que al actor le correspondía por concepto de indemnización por años de servicio lo convenido según contrato individual de marzo de dos mil diecisiete, sin embargo el Tribunal sólo tuvo en consideración el hecho no discutido de su participación previa en el sindicato de la empresa, considerándolo erróneamente beneficiario de los convenios colectivos de dos mil cuatro, dos mil seis y dos mil catorce. El vicio, finaliza, ha tenido influencia sustancial en la decisión, pues sin éste el cálculo de la indemnización por años de servicio se habría hecho en base al contrato individual de trabajo suscrito por el trabajador posterior a su renuncia al sindicato. SEGUNDO: Que, respecto de la primera causal invocada se debe señalar lo siguiente: El artículo 478 letra e) del Código del Trabajo señala que “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de
Fallo
fallo y dicte el de reemplazo que declare improcedente el pago de diferencias en el cálculo de la indemnización por años de servicio del actor, derivado de un contrato colectivo que le sería inaplicable. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del mismo, oportunidad a la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos por video conferencia. Considerando: PRIMERO: Que se interpone la causal de anulación que establece el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señalando que se ha dictado la sentencia con omisión del requisito contenido en el artículo 459 Nº 4 del Código en comento, por una falta de análisis completo de la prueba rendida, los hechos que estimó probados y el razonamiento que condujo a aquello. Expone los antecedentes de la causa, señalando que el actor fue miembro del Sindicato Nº 3 de la Empresa, hasta febrero de dos mil diecisiete, debido a su renuncia y posterior suscripción con la empresa un nuevo contrato de trabajo que, entre otras materias, reguló una indemnización convencional por años de servicio, siendo inaplicable aquella dispuesta por los instrumentos colectivos del Sindicato. Añade que, en mayo de dos mil dieciocho, el Sindicato suscribió con la demandada un nuevo contrato colectivo, demostrando que siguió su funcionamiento luego de la renuncia del trabajador y no obstante lo anterior, en su demanda el actor solicitó que se aplique para la base de cálculo de la indemnización por años de servicio, c
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C.A. de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se substanciaron estos autos RIT O-7275-2020, caratulados “Arenas con Embotelladora Andina S.A” sobre despido improcedente, cobro de indemnizaciones y prestaciones. Por sentencia de treinta de julio de dos mil veintiuno, el Juez Titular don Gonzalo Figueroa Edwards, a
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