CLEVELAND/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE VICHUQUEN
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA S/COSTAS
Hechos
VISTO Y CONSIDERANDO. 1°) Que don Aníbal Fernandoy Abarca, abogado, con domicilio en calle 11 y ½ Norte N° 641 de la ciudad de Talca, por don José Arturo Cleveland Mujica, administrador de empresas, domiciliada en Punta de Aquelarre N° 244 C, comuna de Vichuquen, interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Vichuquen, representada legalmente por su alcalde don Patricio Rivera Bravo, ambos domiciliados en calle Manuel Rodríguez N° 315 de la misma comuna, por la dictación del Decreto Alcaldicio N° 1397 de 30 de noviembre de 2021 y pide concretamente que se disponga la reincorporación del recurrente en sus labores por la totalidad del año 2022, y se ordene el pago de todas las remuneraciones y emolumentos que no haya percibido desde el día 1° de enero de 2022, a la fecha en que sea reincorporado, con costas. Sostiene que ingresó al servicio el 4 de febrero de 2020, por Decreto Alcaldicio N° 161 en un cargo categoría C nivel 01 de la Municipalidad de Vichuquen, para desempeñar funciones como Director del departamento de Salud Municipal, hasta el 31 de diciembre del mismo año y luego es nombrado por Decreto Alcaldicio N° 1230, en idéntica función y cargo, para la anualidad 2021, en jornada completa de 44 horas semanales, fundado en la necesidad de continuar con el personal pertinente para cubrir las necesidades de atención de salud primaria en el departamento de salud de Vichuquen, en especial la de Director del departamento y la necesidad de continuar con la gestión y programación de objetivos y estrategias trazados por el servicio. Señala que el 30 de noviembre de 2021, es notificado del Decreto Alcaldicio N° 1397 del 30 de noviembre de 2021, que dispuso la no renovación de su contrata fundado en que el personal contratado a plazo fijo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 3 de la Ley 19378, es transitorio y dura solo hasta el 31 de diciembre de cada año; que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 48 letra c) de la Ley 19378
Fundamentos
considerando que es acto administrativo de aquellos que se consideran como de gravamen al disponer la no renovación de un vínculo público laboral que produce efectos de naturaleza desfavorable para el particular, siendo insuficiente para fundar el gravamen que ha producido. Haciendo presente los fundamentos fácticos que se indican en sus decretos de nombramiento, señala que no existe el más mínimo correlato lógico que informe cómo la labores que se indicaron como imprescindibles habrían dejado de ser importantes o hayan experimentado una variación sustancial que permitiera justificar la decisión de prescindir del ejercicio de una función tan importante. Expresa que el denominado principio de protección de la confianza legítima no puede ser invocado en contra de la administrada pues aquel se ha esbozado como un elemento de corrección de las situaciones de asimetría en las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares, a objeto de prevenir que una decisión administrativa arbitraria e infundada altere o modifique situaciones jurídicas consolidadas que han creado derechos para los ciudadanos y que han derivado de precisos vínculos con la Administración del Estado. Manifiesta que el fundamento del acto administrativo contraviene la propia organización interna de la recurrida relevando que la función desempeñada por el recurrente no es transitoria, ni estacional ni de períodos o términos fijos, ya que es declarada por la recurrida en su organigrama institucional, contenido en la plataforma web de Transparencia Activa, como una repartición permanente, integrando en consecuencia, un servicio continuo e ininterrumpido que presta el municipio a la comunidad. Sostiene la ilegalidad y arbitrariedad del acto recurrido al no darse cabal cumplimiento al estándar mínimo de fundamentación de la decisión de la autoridad que produce un gravamen indudable, conforme lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 8° de la Constitución; el artículo 2° de la Ley N° 18.575 LOCBGAE y la ley N°19.880, en sus artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto. Acusa la vulneración de la garantía de igualdad ante la ley del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la Republica al materializarse a su respecto un cese de funciones dispuesto por una mera notificación que no indicó motivos verdaderos, justificaciones, ni razones fehacientes tenidas en vista para resolver en tal sentido asilándose únicamente en una cuestión aislada e insuficiente para fundar la determinación de producirle un gravamen. Indica la vulneración de la garantía del artículo 19 N° 24 del texto constitucional pues hasta el día 30 de noviembre de 2021 habían ingresado legítimamente a su patrimonio y respecto de los cuales existía a su vez una legítima expectativa de continuar ejerciendo, al menos a lo largo del año 2022. Acompañó copias de sus decretos de nombramiento y aquel que identifica como el actor ilegal y arbitrario. 2°) Que don Nicolás Andrés Salhus Mardones, abogado, en representación de la
Fallo
fallo del recurso de Protección, SE RECHAZA el presente recurso de protección, sin costas. Redacción del Ministro suplente don Jaime Cruces Neira. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 2853-2021/Protección. Se deja constancia que pese haber concurrido a la vista de la causa, no firma el Abogado Integrante don Leonardo Mazzei Parodi, por haber cesado en sus funciones.
Texto Completo (Preview)
Talca, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO. 1°) Que don Aníbal Fernandoy Abarca, abogado, con domicilio en calle 11 y ½ Norte N° 641 de la ciudad de Talca, por don José Arturo Cleveland Mujica, administrador de empresas, domiciliada en Punta de Aquelarre N° 244 C, comuna de Vichuquen, interpuso recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Vichuquen, represen
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