PEÑA / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que, a folio uno, se deduce recurso de amparo en favor de Livia del Carmen Aray, de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto ilegal consistente en el cierre del proceso de su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Solicitando que se deje sin efecto dicho acto administrativo y ordenado a la recurrida regularizar su situación, admitir la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, tramitarla en un lapso prudencial que no exceda de 30 días, y acogerla, disponiendo un acto administrativo terminal con estricto apego a derecho, tomando como parámetros los requisitos vigentes para la fecha de la dictación del cierre masivo. Expone, en síntesis, que solicito en el año 2020, una visa por responsabilidad democrática, acogida a tramitación, sin embargo con fecha 11 de noviembre de 2020, recibió un correo masivo informándole el cierre del procedimiento, por razones de pandemia. Lo que vulnera el principio de reunificación familiar con su hijo Alejandro Méndez Aray y su nuera María de Los Ángeles Campora, su libertad personal y principios conclusivos, celeridad y motivación del acto pronunciado. Que, a folio cuatro, informa la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitando el rechazo de la presente acción constitucional, señalando en primer lugar que a consecuencia de las medidas restrictivas adoptadas por Venezuela, a propósito de la pandemia que SARS- CoV-2, el Consulado General no pudo atender público de forma presencial, unido a la prohibición de ingreso de extranjeros al país, lo que provocó la acumulación de un importante número de solicitudes. En cuanto al correo electrónico, indica que no constituyó más que la comunicación de un cierre o suspensión informática, debido a la necesaria priorización de labores, por la crisis sanitaria mundial y no debe ser considerado como acto administrativo terminal, por cuanto
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de amparo es un proceso de tutela urgente del derecho fundamental a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza al derecho fundamental antes aludido, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, lo peticionado en el presente recurso, consiste en ordenar a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores la reactivación y/o tramitación de las solicitudes de visa de la amparada, para garantizar la reunificación familiar. Tercero: Que, para resolver este recurso de amparo, se debe considerar que si bien es facultad de la autoridad Consular el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Cuarto: Que, por lo demás, la comunicación enviada vía correo electrónico por la institución recurrida a la amparada no expresa razones ni motivos para justificar tal decisión y, además, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Por todo lo anterior, se accederá a lo pedido por la actora, sólo en cuanto la recurrida procederá a citarlos nuevamente al respectivo Consulado de Chile en Venezuela, a objeto que pueda presentar la documentación pertinente y se evalúe su solicitud de visa de responsabilidad democrática, de acuerdo a la normativa vigente en cuanto al otorgamiento de ella.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción constitucional de amparo deducida en favor de Livia del Carmen Aray, solo en cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a través del respectivo Consulado de Chile en Venezuela, a citar a la amparada dentro de un plazo de 30 días, a fin de que se le indique y reciba la documentación faltante y necesaria para la resolución de la visa de responsabilidad democrática que piden, a fin que ésta sea resuelta como en derecho corresponda y dentro del plazo correspondiente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-329-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso. Valparaíso, tres de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que, a folio uno, se deduce recurso de amparo en favor de Livia del Carmen Aray, de nacionalidad venezolana, y en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, por el acto ilegal consistente en el cierre del proceso de su solicitud de visa de responsabilidad democrática. Solicitando que se deje sin efecto dicho acto admi
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