LIZAMA/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
Fecha
3 de marzo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos Comparece GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, abogado, por la demandada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2021, a fin que Vuestro Tribunal, acoja a tramitación el recurso y lo eleve para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, para que ella, conociendo del recurso, anule parcialmente la sentencia, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo de la que se anule, según lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, ello sin perjuicio de la facultad concedida en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo. El presente recurso de nulidad se basa en la aplicación de una causal de nulidad que consiste en la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, el artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728. A.- Precisión y desarrollo de la causal. 1.- Como ya se ha señalado, quedan asentados en juicio y revisten el carácter de inamovibles para estos efectos los siguientes: a) Que los trabajadores, es decir, los demandantes fueron despedidos por Falabella Retail S.A, por aplicación de la causal contenida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. b) Que, al momento de realizarse el pago de las indemnizaciones legales asociadas a dicha causal de despido, el empleador hizo descuento por la cantidad por concepto de seguro cesantía descontado por el empleador al momento de ponerse termino al contrato por las siguientes sumas: ELBA OSSES MUÑOZ: La suma de $1.471.760 JUAN CARLOS LIZAMA TORRES: La suma de $1.652.316 JESSICA GONZALEZ REYES: La suma de $959.027 2.-
Fundamentos
Considerando dicho panorama fáctico, se interpone el presente recurso fundado en lo indicado por el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, en cuanto a que el sentenciador, en la dictación de la sentencia definitiva cometió una infracción de ley que influyo sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente en la norma artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728. 3.- Siguiendo al profesor Omar Astudillo1, lo que ha sucedido en la sentencia que se recurre es que el sentenciador ha incurrido en una contravención formal al texto de la ley, en este caso al artículo 13 de la ley 19.728, en cuanto la antinomia surge de la sola comparación del texto de la norma con lo expresado en la sentencia o, sino se produce aquello, se incurre al menos en una aplicación o interpretación errónea, por cuanto se le asigna a la ley, un sentido o significado distinto al que corresponde o le es atribuido un alcance o finalidad diferente del que se busca a través de ella. 4.- En efecto, el artículo 13 de la ley 19.728 sobre seguro de desempleo, dispone: a) Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. b) Que se debe imputar a esta prestación (la indemnización por años de servicios) la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. Luego, el artículo 52 de la misma ley dispone: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido directo, conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante. Si el Tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. A petición del tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción del oficio del Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad. Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, habrán de calcularse sobre l
Fallo
por tanto se condena a la demandada y ex empleadora, quien llevo a cabo tal deducción al pago y restitución de dicha suma, atendiendo a dichas cifras para determinar el 30% de recargo sancionatorio al cual resultare condenada mi representada. b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella, podrá recurrir al tribunal laboral a objeto de perseguir el pago de las indemnizaciones que por ley les corresponde, más un 30% de recargo sancionatorio, que establece por este concepto el artículo 168 del Código del Trabajo. No se establece ninguna otra sanción. Finalmente, el penúltimo inciso del artículo 168 del Código del Trabajo alude a que si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el artículo 161 (para efectos que se pague algo que en principio no se enteró al trabajador como lo es la indemnización por años de servicio y la sustitutiva de aviso previo), en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores del mismo artículo. Esto significa, a contrario sensu que, interpretando el artículo 169, 163 y 168 del Código del Trabajo, ante un juicio por despido improcedente, en donde se cuestiona la real existencia
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C.A. de Temuco Temuco, tres de marzo de dos mil veintidós. Vistos Comparece GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, abogado, por la demandada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de agosto de 2021, a fin que Vuestro Tribunal, acoja a tramitación el recurso y lo eleve para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, para que ella, conociendo del recurso, a
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