MINISTERIO PUBLICO C/ DORILA MARGARITA SOTO PONCE
Rol
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que en estos antecedentes la Defensoría Penal Pública, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en los antecedentes RIT 123-2021, RUC 1900626881-4, expedida con fecha 9 de diciembre de 2021, en la parte que condena a su representada, Dorila Margarita Soto Ponce, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en cuanto autora del delito consumado de tenencia ilegal de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 9° de la Ley 17.798, en relación al artículo 2° b) de la mentada ley, perpetrado el 18 de octubre de 2019, en la comuna de la Florida; pena corporal de cumplimiento efectivo. Segundo: Que la causal de nulidad que aduce el recurrente es la señalada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es,” cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Causal, la anterior, que funda en dos aristas, a saber: 1.- No reconocimiento de la atenuante establecida en el N° 9 del artículo 11 del Código Penal como muy calificada y 2.- Inaplicación del artículo 68 bis del citado Estatuto. Fundando su pedimento, en cuanto al primer acápite alegado, señala que “los jueces aplicaron incorrectamente la norma citada, 11 N° 9 del Código Punitivo, al no considerar la declaración prestada por la imputada en el juicio como “calificada”, quien explicó y colaboró desde la primera etapa de investigación el desarrollo del hecho punible, entregando elementos esenciales para esclarecer los hechos, determinar la responsabilidad de los intervinientes y así lograr la correcta persecución penal del delito. El artículo establece que se tiene la circunstancia atenuante si se ha “colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”, lo que en este caso se cumple con la declaración de la imputada Dorila Soto en la audiencia de juicio oral”; pasando luego a transcribir parte de la mentada declaración; añadiendo luego, que por aquella su representada entrega todos los antecedentes que tiene a su disposición para el esclarecimiento de los hechos; indica de quien era el arma que fue hallada en su domicilio, que relación tenía con el coimputado y con la familia de éste, donde vivía y con quien; hace presente además, que la acusada renunció a su derecho a guardar silencio y prestó declaración, circunstancia que conllevó a una más pronta resolución de la investigación. Señala seguidamente que, en el considerando Duodécimo de la sentencia, el Tribunal desecha la atenuante señalando: “Respecto de la petición de hacer uso del artículo 68 bis del Código Penal, ello no es posible desde que el artículo 17 B de la ley N° 17.798, expresamente lo excluye.” A continuación
Fallo
por tanto posible modificar el marco penal; añade, asimismo, que tampoco correspondería una eventual pena sustitutiva por cuanto la sentenciada mantiene condenas previas. Cuarto: Que, conviene recordar que el arbitrio impetrado sólo resulta procedente, por la causal esgrimida, cuando a los hechos establecidos en ella se hace una errónea aplicación del derecho, es decir, expresado en la fórmula de que tal error existe cuando: a) Se contraviene formalmente a la ley, esto es, el tribunal falla en oposición al texto expreso; b) Cuando existe errónea interpretación de la ley, o el tribunal da al precepto legal un alcance diverso a aquel que debía haberle dado y; c) Cuando ha habido una falsa aplicación de la ley, vale decir, cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma, o cuando el tribunal prescinde de la aplicación de la ley para los casos que ella se ha dictado. Asimismo, y como puede observarse, los casos de errores de derecho que hacen anulable la sentencia dicen relación con infracciones al derecho sustantivo o de fondo; y sólo excepcionalmente a normas procesales, cuando éstas revisten el carácter de decisoria litis. Quinto: Que, en lo concerniente al presente recurso y en lo que cabe primeramente a la sustancialidad excepcional de la mitigante hecha valer, la de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, es necesario consignar que conforme a una atenta lectura de la sentencia recurrida, si bien el Tribunal la reconoce, respecto de la acusada
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C.A. de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que en estos antecedentes la Defensoría Penal Pública, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, en los antecedentes RIT 123-2021, RUC 1900626881-4, expedida con fecha 9 de diciembre de 2021, en la parte que condena a su representa
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