TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

M.P. C/ FRANCISCO JAVIER GONZALEZ PAREDES

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-273-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a Francisco Javier González Paredes a la pena única de SEIS AÑOS (6 AÑOS) de presidio mayor en su grado mínimo, por su responsabilidad en calidad de AUTOR DE DOS DELITOS FRUSTRADOS DE HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, ilícitos cometidos en perjuicio de don Fabián Espinoza López y doña María Ortega Navarro, el 31 de enero de 2020, en la comuna de Graneros. En contra de la citada sentencia la defensa del inculpado dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho. Pide que en virtud de ello, se anule la sentencia impugnada y acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el abogado defensor del imputado solicita se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, puesto que ella fue dictada con errónea aplicación del derecho, conforme lo autoriza el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Para fundar su alegación dice que, al establecer el tribunal la cuantía de la pena en concreto a imponer a su representado, aplicó erradamente la norma contemplada en el artículo 69 del Código Penal, por cuanto le entregó un sentido y alcance que no tiene. Este error queda de manifiesto en los fundamentos del CONSIDERANDO VIGESIMO PRIMERO, donde se expresa al justificar la pena que se impuso a su representado que: “la pena asignada al delito de homicidio simple previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal es la de presidio mayor en su grado medio, para el caso del delito consumado. Dicha pena debe rebajarse en un grado en atención que se trató de dos delitos frustrados de homicidio simple, quedando en presidio mayor en su grado mínimo. De la misma forma se rebajará la pena en un grado por la concurrencia de tres atenuantes de conformidad al artículo 67 del Código Penal con lo cual cada uno de los delitos queda en el tramo del presidio menor en su grado máximo. Siendo más beneficioso para el acusado que se imponga una pena única de conformidad a lo previsto en el artículo 351 del Código Procesal Penal inciso primero, aumentada en un grado, que dos penas por separado de presidio menor en su grado máximo, se aplicará una pena única de 6 años de presidio mayor en su grado mínimo por los dos delitos de homicidio simple frustrados cometidos por el acusado”. Agrega que como se puede apreciar, el Tribunal omite realizar el análisis propio del artículo 69 del Código Penal, que obligaba a los sentenciadores a considerar circunstancias tales como el daño causado, y la entidad de las atenuantes reconocidas, lo anterior es relevante, si se tiene presente que se reconocieron tres atenuantes, y que el grado de pena al que arribaron va desde cinco años y un día hasta diez. Por lo que, al fijarla en seis años, sin expresión de causa ni fundamento se vislumbra como un examen inexistente, erróneo o injustificado. Termina diciendo que la aplicación errónea del artículo 69 afecta al principio de proporcionalidad de las penas, por lo que en tales circunstancias, debió condenar al imputado a una pena única de presidio menor en su grado máximo, esto es 3 años y 1 o, en subsidio, a la pena de 5 años y un día, esto es presidio mayor en su grado mínimo. Segundo: Que la causal en comento exige un análisis estrictamente jurídico, puesto que ataca o pretende cuestionar el proceso de subsunción de los hechos que se han tenido por acreditados en la sentencia, con la norma jurídica que le es aplicable, por lo que el recurrente no puede cuestionarlos o pedir que el tribunal de alzada los modifique. Debe por lo tanto, a partir de la aceptación del presupuesto factico establecido demostrar s

Fallo

fallo del yerro denunciado, más aún si, como se ha dicho, el tribunal ha fijado la pena concreta en el mínimum y dentro de los límites del grado al que llegó, conforme el razonamiento desarrollado en el fundamento Vigesimoprimero de la sentencia recurrida, criterio que en lo esencial no es cuestionado por la defensa y que, se encuentra ajustado a derecho. En este mismo sentido, resulta clarificador lo sostenido por la Excma. Corte Suprema, entre otros, en el Rol 2519-2018, la que refiriéndose a la aplicación del artículo 69 del Código Penal, ha expresado: “En todo caso, y en lo tocante a las circunstancias atenuantes, si bien el sentenciador debe utilizarlas al determinar la cuantía concreta de pena dentro del grado respectivo, no está obligado a imponer el mínimo de la sanción fijada; el no ejercicio de esta facultad no origina la infracción denunciada, por lo que lo argumentado por el recurrente carece de trascendencia, para los efectos de configurar la causal esgrimida”, todo lo cual justifica el rechazo del recurso deducido. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 352, 372, 373, 374, 376, 378, 380, 383, 384 y 385 del Código Procesal Penal, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado defensor del imputado Francisco Javier González Paredes, en contra de la sentencia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en los autos RIT O-273-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua

Texto Completo (Preview)

Rancagua, dos de de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-273-2021 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a Francisco Javier González Paredes a la pena única de SEIS AÑOS (6 AÑOS) de presidio mayor en su grado mínimo, por su responsabilidad en calidad de AUTOR DE DOS DELITOS FRUSTRADOS DE HOMICIDIO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 de

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