JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

LOBOS VALENCIA, JOEL CON MAQUINARIAS RODRIGO ANDRES SOTOMAYOR E.I.R.L.

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno recaída en autos RIT O-266-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, con exclusión de su

Fundamentos

considerando Noveno y de su parte resolutiva. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1º Que, para resolver respecto de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde considerar que en el caso de marras son hechos no controvertidos que el término de la relación laboral entre el actor y la parte demandada se produjo el 24 de enero de 2020 por autodespido del trabajador por la causal del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo, esto es, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato fundada, entre otros motivos, en el no pago de las cotizaciones previsionales correspondiente a los meses de abril de 2018 a julio de 2019 y de septiembre y diciembre de 2019 por parte del empleador. 2° Que, sobre este acápite cabe tener en cuenta lo decidido por la Excma. Corte Suprema al unificar la jurisprudencia sobre el tema resolviendo que “si es el trabajador quien decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura del "autodespido", tiene derecho a reclamar el íntegro pago de las cotizaciones previsionales, remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de su convalidación”.(rol N° 14.870-2016) 3° Que, sustento de lo anterior es tanto que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia como que la modificación del citado artículo 162 en los términos que actualmente rige, tuvo por inspiración la protección de los derechos previsionales de los trabajadores quienes se veían burlados en el pago de sus emolumentos, por lo que, en esta hipótesis, aun cuando sea el trabajador el que pone término a la relación laboral, no parece lógico ni mucho menos justo que sea privado de la posibilidad de accionar reclamando aquellos derechos que fluyen o son consecuencia directa del incumplimiento de su empleador. Amén que, al producirse el auto despido, motivado por el no pago por parte de su empleador de las cotizaciones de previsión y salud, no se divisa motivo alguno para excluir la citada situación de los efectos propios del artículo 171 del Código del Trabajo, particularmente si consideramos que el desestimar la aplicación de la acción de nulidad del despido conduciría a privar al trabajador de la protección que le otorga dicha institución. Asimismo, la interpretación contraria significa desincentivar a los trabajadores respecto de la utilización del despido indirecto en el evento en que el incumplimiento sea la morosidad en el pago de las imposiciones previsionales y de salud. 3° Que, así las cosas, al acreditarse los supuestos fácticos que la hacen procedente, corresponde imponer a la demandada la sanción a que se refiere el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo en el periodo que va desde el 24 de enero de 2020 hasta la convalidación del mismo, mediante el pago de las imposiciones morosas del t

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3,5, 941, 63, 73, 160, 162, 163, 168, 171, 173, 453, 454, 456, 499, 500 y 501 del Código del Trabajo, se declara, que SE ACOGE la demanda presentada por José Ramón Lobos Valencia en contra de Maquinarias Rodrigo Andrés Sotomayor E.I.R.L. declarando que la decisión de poner término a su relación laboral por auto despido resulta ajustada a derecho y condenando a la referida demandada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Al pago de la suma de $700.000, por concepto de indemnización sustantiva de aviso previo; 2.- Al pago de la suma $4.200.000, por concepto de indemnización por años de servicios, indemnización que deberá ser debidamente incrementada en un 50% de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 del código laboral, esto es la suma de $ 2.100.000.-; 3.- Al pago de la suma $2.159.999, por concepto de remuneraciones correspondientes a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2019, además de días trabajados del mes de enero del 2020; 4.- Al pago de la suma de $2.449.999, por concepto de feriados legales y proporcional adeudados; 5.- Al pago de cotizaciones de Administradora de Fondos de Pensiones, Fonasa y Administradora de Fondos de Cesantía por los meses de abril de 2018 julio de 2019 y de septiembre y diciembre del año 2019; y, 6.- Al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido- 24 de enero d

Texto Completo (Preview)

Lobos Valencia, Joel Maquinarias Rodrigo Andrés Sotomayor E.I.R.L. Remuneraciones Rol N° 251-2021.- (O-266-2020 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, dos de marzo de dos mil veintidós.-. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de nulidad con esta misma fecha en esta causa y de conformidad a lo previsto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se procede a dictar la sigui

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