SIN INFORMACION

VASQUEZ/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos antecedentes, comparecen deduciendo recurso de protección, los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, en favor de Jean Carlos Vásquez Álvarez, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°27.064.184-9, domiciliado para estos efectos en, Talcahuano Calle Fresia #238, Comuna de Concepción, Región Del Biobío. Dirigen el recurso en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Departamento de Extranjería y Migración, representado por don Álvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitadas con fecha 27 de octubre de 2020, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de Ley 19.880. Exponen que su patrocinado, de nacionalidad venezolana, empleado, ingresó al país en calidad de turista, estando dentro del país cambio su condición migratoria a residente temporario por visa otorgada, que se acompaña, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile. Con fecha 27 de octubre de 2020, el recurrente Jean Vásquez solicito el beneficio de permanencia definitiva, solicitud N°13074100, respectivamente, y que se acompaña. Sin embargo, hasta la fecha no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería, lo que lo mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Detallan que la omisión de la recurrida al día de, hoy, es de carácter permanente, atendido al permanente perjuicio que reporta la omisión de la misma, por lo que se encuentran dentro del plazo legal par

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. En este sentido resulta ser requisito, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1.- Que el 27 de octubre de año 2020, el recurrente Jean Carlos Vásquez Álvarez, de nacionalidad venezolana, presentó solicitud de permanencia definitiva, a través de los canales dispuestos por el recurrido al efecto. Solicitud N°13074100, 2.- Que, la recurrida ha señalado, que se ha dictado la Resolución Exenta N° 21443775, de fecha 11 de diciembre de 2021, del Servicio Nacional de Migraciones, en el que se aprueba el avance en el estado de trámite de la solicitud de permanencia definitiva, señalando que se encuentra en Análisis avanzado, 3.- Que, a la fecha de la vista de la causa, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública no ha emitido pronunciamiento respecto de la solicitud de que se trata. TERCERO: Que, el procedimiento establecido para el trámite que nos ocupa, es uno de carácter administrativo, conforme la definición contenida en el artículo 3, de la ley 19.880, Ley de Bases que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas y principios básicos que se deben aplicar de forma imperativa, los que sirven no sólo para colmar vacíos legales en materias carentes de regulación expresa, sino que además deben orientar la interpretación que la autoridad efectúe de las normas que rigen la materia propia de su competencia. Al respecto, cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida Ley de Bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4 de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. En este sentido, de los citados resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento admin

Fallo

fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, N° 25817-2020, el cual cita como ejemplo. Manifiesta que, la tramitación de la solicitud de regularización de la extranjera recurrente sigue la misma tramitación legal y reglamentaria que cualquier otro extranjero, no existiendo ninguna diferencia arbitraria ni ilegal. Que, se le ha dado tramitación legal a la solicitud de permanencia definitiva, sustanciando la tramitación y dándole curso progresivo, y poniendo a disposición del recurrente el respectivo comprobante que acredita su residencia legal en el país. Dice que, estando en tramitación la solicitud del recurrente deriva que mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, es que entiende esta autoridad que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Que, en virtud de los artículos 81, 133 y 157 del Reglamento de la Ley de Extranjería, teniendo presente que esa parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, es que entiende esa autoridad que no existe actualmente un acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el Artículo 19, toda vez que la solicitud de la parte recurrente, se encuentran actualmente en tramitación. Finalmente, al ofrecer esa autoridad migratoria un constante pronunciamiento respect

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, a dos de marzo del año dos mil veintidós. VISTO: En estos antecedentes, comparecen deduciendo recurso de protección, los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra, cédula de identidad para extranjeros N° 26.322.938-K, y Joaquín Andrés Contreras Roa, cédula de identidad para extranjeros N°25.899.707-7, en favor de Jean Carlos Vásquez Álvarez, de nacionalidad venezolana, cé

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