FUENTES/INVERSIONES E INMOBILIARIA TEUCO LIMITADA
Rol
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece ÁLVARO SÁEZ WILLER, cédula nacional de identidad Nº 8.152.561-7, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, Corporación de Derecho Público, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de julio de 2021, notificada a mi parte el día 26 de julio de 2021, dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña VIVIANA LORETO IBARRA MENDOZA, con la finalidad de que la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, por la causal de nulidad que se invoca en este recurso, invalide dicha sentencia, por la causal que se alega, resolviendo de acuerdo a lo que se solicita en la petición concreta del recurso. Invoca la causal contemplada en el literal b) del artículo 478 del Código del Trabajo, ello en relación con los artículos 183 B y 183 D del Código del Trabajo (normas Decisoria Litis). La citada letra b) del artículo 478 establece que procede la nulidad "cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica" y, en su virtud, solicito que se anule la sentencia en cuanto condena al Fisco de Chile y se dicte una sentencia de reemplazo en la que se limite la responsabilidad del Fisco de Chile por la indemnización por años de servicio adeudada a los demandantes, tal como se indicará. Como es sabido, una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción es la sana crítica que corresponde a una fórmula adecuada de regular la actividad del juez frente a la prueba, cuyos elementos son los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y la fundamentación de las decisiones. La reforma laboral procesal contenida en la Ley N°20.087, se inscribe en lo que se puede llamar un modelo judicial cognoscitivo de los hechos, por el que la fijación de aquellos contenidos en los enunciados de las
Fundamentos
considerando 16º de la sentencia se indica que esta continuidad se acreditaría con las cotizaciones de los trabajadores y por la prueba analizada en el considerando 9º. En este último considerando, que se ha transcrito anteriormente, únicamente se hace referencia de diferentes medios de prueba que sólo acreditan que los demandantes prestaron servicios para su empleador durante años en algunas obras licitadas por el Fisco de Chile, pero en caso alguno permite acreditar o demostrar que estos servicios – en obras licitadas del Fisco de Chile - fueron prestados en forma continua y permanente, requisito esencial para extender la responsabilidad por subcontratación del Fisco de Chile a todo el tiempo de sus contratos con el empleador. Ninguna relevancia tiene que se acredite que los demandantes mantenían cotizaciones en forma continua por parte de su empleador, ya que ello no es apto para concluir que existió trabajo en régimen de subcontratación en forma continua. Es decir, no es posible inferir la existencia continua de un trabajo en régimen de subcontratación para el Fisco de Chile, por el hecho de que se acredite que los demandantes prestaron servicios para su empleador desde las fechas indicadas en la demanda. En el considerando noveno, se estima acreditado que los demandantes prestaron servicios en algunas obras licitadas por el MOP, pero como se dijo, esto en ningún caso puede llevar a fundamentar que existiría una continuidad en el trabajo en régimen de subcontratación. Se infringe este principio lógico porque la conclusión a la que arriba el sentenciador no encuentra un correlato armónico con las premisas en las cuales descansa, es decir, en el caso de marras no existen factores unívocos de modo que el
Fallo
se resuelve, de acuerdo con lo que las partes han aportado probatoriamente, alejando el fallo de la voluntad o apreciación arbitraria del Tribunal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, que le impone al Tribunal el razonamiento propio de la decisión justa. En la justicia laboral los límites que impone al juez la sana crítica son claros, según ordena el artículo 456 del Código del Trabajo: “El tribunal apreciará la prueba conforme las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” La sana crítica determina su contenido, además por las razones jurídicas pertinentes, como se dijo, por las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Conforme se ha fallado, si la sentencia trasgrede los principios de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos científicos o técnicos afianzados, o si carece de las razones que le conduzcan a asignar valor a unas pruebas y a desestimar otras de modo que su razonamiento no conduce naturalmente a la decisión adoptada, será posible acoger la nulidad solicit
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece ÁLVARO SÁEZ WILLER, cédula nacional de identidad Nº 8.152.561-7, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, Corporación de Derecho Público, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 de julio de 2021, notificada a mi
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