SIN INFORMACION

HASHMI TRADING LTDA Y OTRO CONTRA MINISTERIO PUBLICO

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado don Juan José Sampson Trujillo, domiciliado en calle Sotomayor 575, oficina 304, de esta ciudad, en representación de Hashmi Trading Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, y de Muhammad Ylias, empresario, quien recurre de protección en contra de la Fiscalía Regional de Tarapacá, representada por don Raúl Cerda Arancibia, con domicilio en calle Bulnes Nº 445 de este puerto, por el acto, que cataloga de ilegal y arbitrario, de haber ingresado una denuncia en contra de sus representados, remitida por el Servicio Nacional de Aduanas, y promovido la acción penal, transcurridos casi 8 meses después de su recepción, lo que vulnera las garantías de la igualdad ante la Ley, y las normas del debido proceso. Expone, en síntesis, que la recurrida ingresó en su sistema virtual, el 7 de febrero pasado, una denuncia por contrabando, luego de haberse interpuesto el pasado 3 de febrero un recurso de amparo ante esta Corte –Rol 66-2022- en contra de la recurrida, denuncia que fuera presentada por el Servicio Nacional de Aduanas de Iquique, el 10 de junio del año 2021. Agrega que el retardo en el ingreso de la denuncia fue reconocido por el órgano recurrido al evacuar el informe requerido al tenor del aludido recurso de amparo, y sólo el 7 de febrero pasado su parte tomó conocimiento de que se había ingresado a su sistema la referida denuncia, por lo cual jamás se inició por la recurrida la persecución penal. Añade que el ingresar una denuncia casi 8 meses después de su presentación es ilegal, al tenor del artículo 166 del Código Procesal Penal, ya que el recurrido tomó conocimiento de los hechos denunciados el 10 de junio de 2021, y en esa fecha debió promover la acción penal y no en la fecha que lo hizo; permitirlo implica que el Ministerio Público ejerce y promueve la acción penal en una oportunidad diversa a la que le impone el legislador, arrogándose una facultad que no contempla, y contraviniendo el artículo 6º de la Constitución Polí

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Se colige del recurso, que el acto que se califica de arbitrario e ilegal consiste en la demora por parte de la recurrida, en el ingreso de la denuncia en contra de los recurrentes, que fuera remitida por el Servicio Nacional de Aduanas, lo que vulneraría las garantías constitucionales consignadas en el libelo, lo que se justificaría por la recurrida, en el envío de la misma a una casilla de correo electrónico diversa a la determinada para tal efecto en el contexto de la contingencia sanitaria existente. TERCERO: De la reseña precedente, no obstante que aparece expresamente reconocido por la recurrida que la denuncia remitida por el Servicio Nacional de Aduanas el 10 de junio de 2021, fue ingresada a su sistema sólo el 7 de febrero pasado, actuación que resulta reprochable y carente de fundamento atendible, lo que puede ser catalogado de arbitrario, considerando que la promoción de la persecución penal mediante las indagaciones preliminares, debe estar siempre sometida a las exigencias de racionalidad y justicia propias del procedimiento judicial, conforme se desprende del artículo 19, Nº 3, inciso 6º, de la Constitución Política de la República, el cual sujeta igualmente las pesquisas de la Fiscalía, y expresamente, a las exigencias que la Carta Fundamental impone al procedimiento jurisdiccional, lo cierto es que en el caso de autos ha desaparecido el fundamento fáctico que motivó la presente acción de protección, por lo que, en consecuencia, no concurren los presupuestos necesarios para que ella prospere, razón por la cual se desestimará el recurso.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por el abogado don Juan José Sampson Trujillo, en representación de Hashmi Trading Ltda., y Muhammad Ylias. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° 66-2022 Protección. 4

Texto Completo (Preview)

Iquique, dos de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Juan José Sampson Trujillo, domiciliado en calle Sotomayor 575, oficina 304, de esta ciudad, en representación de Hashmi Trading Ltda., persona jurídica del giro de su denominación, y de Muhammad Ylias, empresario, quien recurre de protección en contra de la Fiscalía Regional de Tarapacá, representada por don Raúl Cerda A

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