TELEFÓNICA MÓVILES CHILE S.A / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Que, el abogado Claudio Monasterio Rebolledo, en representación de Telefónica Móviles Chile S.A, de conformidad al artículo 36 A de la Ley General de Telecomunicaciones, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 02 de diciembre de 2021, pronunciada por la señora Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt Hesse, que la sanciona a pagar una multa a beneficio fiscal de 400 Unidades Tributarias Mensuales, en su equivalente en moneda de curso legal, por haber infringido la letra K del artículo 6° del Decreto Ley N° 1762 de 1977 y el inciso 2 del artículo 37 de la Ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, en relación con lo dispuesto en el inciso final del artículo 7 del mismo cuerpo legal e instrucciones contenidas en el oficio Ordinario N° 11.027 de 20 de agosto de 2019 de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, al no proporcionar la información requerida en la forma y condiciones fijadas por dicho organismo. Asimismo, resolvió sancionar a la afectada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley, bajo cuyo apercibimiento fuera expresamente conminada en el oficio de cargo, con el pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 0,25 Unidades Tributarias Mensuales, por cada día que haya dejado transcurrir sin dar cumplimiento a la orden impuesta. Por resolución de cinco de dieciséis de febrero dos mil veintidós, se dictó el decreto autos en relación, ordenándose posteriormente agregarse extraordinariamente a la Cuarta Sala. Considerado: Primero: Que, por el recurso, la recurrente pide se revoque la resolución recurrida, absolviéndola de las infracciones imputadas, o en subsidio, se le sancione con una amonestación, dejando sin efecto la condena a las multas fija y diaria impuestas en autos; o se rebaje al mínimo legal o al monto que esta Corte estime procedente en el caso de la multa fija; y que se deje sin efecto la condena a la multa diaria, o en su defecto, que el cómputo para su contabilizació
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que esta Corte comparte. En orden a la habilitación regulada en el artículo 20 de la Ley N° 19.968, que determina el alcance de la protección de datos personales en la actuación administrativa de fiscalización o control, de tal suerte que no se configura el amago que sustenta el apelante a derechos de titularidad ajena, sin que se aprecie, además, riesgo de divulgación de los datos y sin que éstos, aparezcan ajenos a las potestades de la recurrida. En lo concerniente a la multa que objeta con carácter subsidiario, según lo prevenido en el artículo 38 de la Ley N° 18.168, ésta se devenga frente a la omisión del administrado de ajustarse a lo ordenado por la autoridad fiscalizadora, sin perjuicio de su exigibilidad una vez firme la resolución administrativa que la impuso. La referida multa, además, según su régimen legal, se prevé como una sanción anudada a otras a las que sirve con carácter dependiente, en el sentido de afianzar el esmerado y pronto cumplimiento de lo dispuesto por la administración en determinadas áreas de fiscalización sensibles. Séptimo: Que, además, las alegaciones efectuadas en estrados por la recurrente, y la abogada del órgano recurrido, así como los antecedentes que obran en el procedimiento administrativo, permiten concluir que no se han desvirtuado los elementos del cargo que, en definitiva, justifica las sanciones impuestas en el
Fallo
fallo que la impone se encuentre ejecutoriado. Segundo: Que, para fundar su recurso, la recurrente, en síntesis, reitera lo expuesto en cartas enviadas al Jefe de la División de Fiscalización de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señor Felipe Aliaga Hernán, identificadas bajo los números 531 y 559, y fechadas el día 12 de agosto y 06 de septiembre, ambas del año 2019, respectivamente. En tal sentido, no cuestiona las facultades de fiscalización de la recurrida, ni la obligación que le empecé en orden a enviar a Subtel información a través del Sistema de Transferencia de información conforme Resolución Exenta N° 159 de 28 de febrero de 2006, norma que a que dispone recabar información anonimizada de acuerdo a los parámetros en ella indicados. Agrega que, sin perjuicio de la claridad de la Resolución Exenta antes referida, Subtel envió a Telefónica el Oficio Ordinario N°11.027 de fecha 20 de agosto de 2019, requiriendo “enviar el detalle de los nuevos clientes de contrato (364.509) con los campos: número telefónico, fecha de contrato y plan asociado, a través de almacenamiento digital”. En tal contexto, por carta N° 559 de 06 de septiembre de 2019, Telefónica respondió señalando que se observa una evidente colisión normativa entre, por una parte, Ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, y el Decreto Ley N°1.762 de 1977, que establece las facultades fiscalizadoras de Subtel, y, por la otra, la garantía constitucional contenida en el artículo 19, numeral 4, conforme al
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. A los folios 7, 8, 10 y 11: a todo, téngase presente. Vistos: Que, el abogado Claudio Monasterio Rebolledo, en representación de Telefónica Móviles Chile S.A, de conformidad al artículo 36 A de la Ley General de Telecomunicaciones, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 02 de diciembre de 2021, pronunciada
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica