SIN INFORMACION

LÓPEZ RODRIGUEZ NOELIA CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece la abogada doña Natalia Reyes Inostroza, domiciliada en calle Marchant Pereira Nº 150, oficina 1002, Providencia, en favor de doña Noelia López Rodríguez, domiciliada en Pasaje Santa Rosa N° 3033, de esta ciudad, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de sus derechos constitucionales reconocidos en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, al aplicar un valor adicional por la incorporación de su hija recién nacida, empleando un factor de riesgo y normas legales derogadas en la actualidad. Expone en síntesis, luego de citar jurisprudencia que sustenta sus alegaciones, que el 22 de diciembre de 2021, su representada tomó conocimiento, mediante el respectivo Formulario Único de Notificación, que la recurrida procederá a aplicar un valor adicional por la incorporación de su hija recién nacida, produciendo con ello una considerable merma económica en su patrimonio, pese a que el Tribunal Constitucional, por sentencia dictada el 6 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3º y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, -actual artículo 199 del DFL 1 de 2006-, que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de riesgo basados en edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. Agrega que la recurrente se vio obligada a suscribir el referido Formulario Único de Notificación en los términos redactados por la recurrida, por el temor y la imposibilidad de quedar sin cobertura de salud, ya que ninguna otra Isapre la aceptaría en su condición actual, siendo el sistema de salud público muy precario (sic); y que para efectos de aplicar alzas, la recurrida invoca la tabla cuestionada, mas no para efectuar la rebaja una vez que los menores han cumplido 2 años de edad, perjudicando económicamente a sus afiliados. Sostiene que el alza recurrida infringe la igualdad ante la le

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: De los antecedentes expuestos, se colige que el acto que se califica de arbitrario e ilegal por el recurrente, consiste en que, al incorporar como carga legal a su hijo recién nacido, la recurrida alza el valor del precio base de su plan de salud, aplicando un precio conforme a una tabla de factores, considerando vulneradas las garantías fundamentales de los numerales 2, 9 inciso final, y 24 del artículo 19 de la Carta Magna. TERCERO: Respecto de la aplicación de la tabla de factores, tal como alega la actora, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº 1710-2010, declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 -actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aquella que establecía que el primer tramo “comenzará desde el nacimiento y se extenderá hasta menos de dos años”, y aquella que disponía que la Superintendencia debía fijar, cada diez años, la relación máxima entre el factor más bajo y el más alto de cada tabla, diferenciada por sexo. CUARTO: En tal sentido, esta solución no puede ser sólo para el afiliado y los beneficiarios que ya estaban incorporados al contrato de salud, puesto

Fallo

por tanto, siendo incapaz de arbitrariedad. Alega que no existe razón en autos para que un tribunal deje de aplicar la norma legal citada, salvo que se declare inaplicable por inconstitucional por el tribunal competente. Añade que igualmente el acto impugnado implica la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes, no correspondiendo impugnar su eficacia por la vía intentada en autos. Indica que la inconstitucionalidad invocada por el recurrente no puede extenderse a otras normas jurídicas no afectadas por ella, por lo que una interpretación acorde a la Constitución es que la única manera de determinar el precio a fin que el recurrente pueda acceder a los beneficios del plan de salud, es aplicando el respectivo factor de la tabla de factores del plan de salud contratado, y multiplicarlo por el precio base, como lo ordena el inciso primero del citado artículo 199, única manera de determinar el precio, posibilitando la incorporación de la carga a fin de que esta pueda acceder a los beneficios del plan de salud. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso, por improcedente. Adjunto documentos a su informe. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados

Texto Completo (Preview)

Iquique, dos de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece la abogada doña Natalia Reyes Inostroza, domiciliada en calle Marchant Pereira Nº 150, oficina 1002, Providencia, en favor de doña Noelia López Rodríguez, domiciliada en Pasaje Santa Rosa N° 3033, de esta ciudad, por quien recurre de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por atentar en contra de sus derechos constitucionales

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica