2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

FOSTER/GALILEA S.A. INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece el Abogado Álvaro Barrientos Saldía, en representación del demandante, en autos Rol N° C-3588-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, quien deduce apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha 09 de Diciembre 2021 que de oficio resuelve la incompetencia del Tribunal. Señala en primer lugar que su representado Erick Foster Escobar y la empresa Galilea S.A de ingeniería y Construcción, celebraron con fecha 07 de Octubre del 2016, un Contrato de Promesa de Compraventa sobre el inmueble individualizado como Sitio N°61 Etapa N°15, ubicado en el Conjunto Praderas de Pilauco de la comuna de Osorno, habiendo dado su parte oportuno cumplimiento a todas las obligaciones impuestas, cancelando a satisfacción de la promitente vendedora la suma de 419 Unidades de Fomento, pero que la contraria no concurrió a suscribir el contrato definitivo y que de lo dispuesto en su Cláusula Décimo Sexta, si bien se entiende que su objeto fue sustraer del conocimiento de los tribunales ordinarios las discusiones que se pudieren suscitar entre las partes respecto a la celebración del contrato, de su Cláusula Décimo Octavo, se aprecia que su objetivo es dar aplicabilidad al artículo N°50-A de la Ley N°19.496. En cuanto al procedimiento, indica a continuación, que el 10 de Marzo de 2021, el demandado fue notificado de forma sustitutiva por aplicación del artículo 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose evacuado la contestación y replica en su rebeldía y que recién con fecha 19 de Mayo de 2021, según consta del expediente electrónico, la contraria interpuso en su primera actuación un incidente de nulidad y también subsidiario de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, el que fue rechazado por el Tribunal a quo, acogiendo entonces las actuaciones y emplazamiento obrado por dicha parte, siendo la resolución confirmada por esta Corte de Apelaciones. Agrega que previo a esa sentencia, promovió un Incidente d

Fundamentos

fundamentos ya indicados y señala que el principio que rige en materia arbitral en general es el que nadie puede ser obligado a someter al juicio arbitral una contienda judicial, salvo que la ley establezca que se trata de un arbitraje forzoso y en este caso se estría frente a una incompetencia absoluta, lo que no ocurriría con la fuente arbitral que es de carácter convencional, Concluye su recurso solicitando, se declare en definitiva prorrogada la competencia al Juzgado Civil de Osorno, con costas. SEGUNDO: Que, la argumentación del demandado al promover la incidencia ha sido que la cláusula compromisoria décimo sexta del contrato de Promesa de Compraventa “Praderas de Pilauco” celebrado por las partes, ha acarreado la derogación de la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de Justicia para conocer del asunto que actualmente se ventila en esta causa, como asimismo que la incompetencia absoluta puede ser alegada en cualquier estado del juicio y aún debe ser declarada de oficio en cualquier momento en que el Tribunal constate que adolece de ella para conocer del asunto sometido a su conocimiento, so pena de nulidad de todo lo obrado. TERCERO: Que, la resolución recurrida declaró al efecto en su parte medular remitiéndose al contrato antes individualizado y específicamente a su cláusula décimo sexta, que se estipuló entre los contratantes el Arbitraje y respecto del cual las partes confieren en ese instrumento poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que cualquiera de ellas designe a un árbitro arbitrador de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago. En consecuencia y al haberse obligado las partes a esa forma de resolución de conflictos derivados del contrato, el juez a quo acogió el incidente declarando la incompetencia del Tribunal. CUARTO: Que, debe tenerse en consideración, que el demandado promovió en su primera presentación de fecha 19 de Mayo de 2021 un incidente de nulidad de lo obrado, indicando que el Sr. Álvaro Tapia Bravo a quien se sindicó como representante de la empresa, fue notificado el 8 de Marzo del año 2021 de la demanda, impugnado las notificaciones practicadas, como asimismo el emplazamiento y la prosecución del juicio que el tribunal fue declarando con sus resoluciones. Atendida esta argumentación, en su parte petitoria solicitó tener por formulada la incidencia de nulidad procesal de todo lo obrado porque a su mandante no se le habría hecho saber ninguna de las providencias libradas en el presente proceso, y en subsidio, solicitó “se declare la nulidad de lo obrado en autos, motivada en la omisión de los tramites de réplica y dúplica, ordenados por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose retrotraer el proceso al estado de evacuarse el trámite de la réplica en este proceso”. QUINTO: Que, el incidente fue rechazo por el Tribunal a quo el 25 de Octubre de 2021, lo que consta a folio 17 de la carpeta virtual, cuaderno

Fallo

fallo que desechó la nulidad referida a la notificación de la demanda y la prosecución del juicio, corresponde determinar la aplicabilidad de la normativa invocada por el recurrente para sustentar su petición de revocación de la resolución que declaró la incompetencia del tribunal. SEXTO: Que, las normas del Código Orgánico de Tribunales que regulan la prórroga de la competencia, disponen lo siguiente: Articulo 181 “El Tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”. El artículo 187 de ese cuerpo legal establece que: “Se entienden que prorrogan tácitamente la competencia: …2° El demandado por hacer después de apersonado en el juicio, cualquier gestión que no sea la de reclamar la incompetencia de juez”. SEPTIMO: Que, la norma del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, constituye una norma de excepción y especial respecto del artículo 186 de dicho Código, el cual dispone que se prorroga la competencia cuando las partes en el contrato mismo o en un acto posterior, han convenido en ello y designado al juez a quien se someten. Lo anterior, es decir, la prórroga, surte efectos por tratarse de una situación que altera la situación convencional decidida por las partes, la cual no puede entenderse como absoluta e inamovible al tenor de lo que dispone a continuación el artículo 187 ya citado, la que prevalece por su especial

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C.A. de Valdivia Valdivia, dos de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que, comparece el Abogado Álvaro Barrientos Saldía, en representación del demandante, en autos Rol N° C-3588-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, quien deduce apelación subsidiaria en contra de la resolución de fecha 09 de Diciembre 2021 que de oficio resuelve la incompetencia del Tribunal

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