ROSENBERG/ISAPRE VIDA TRES S.A.
Rol
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Lilian Rosemberg Hirschberg, y en contra de Isapre Vida Tres, representada legalmente por don Hernán Pérez Carvallo, ambos don domicilio en calle Miraflores N° 383, oficina N° 1502, comuna de Santiago, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en aplicar una tabla de factores de riesgo, actualmente derogada, para determinar el precio del plan de salud que las vincula, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 9 y 24. Funda el recurso expresando que la protegida mantiene con la recurrida un contrato de plan de salud denominado “TPC14C5”, desde el 01 de enero de 2015, cuyo costo, señala, corresponde a la vulneración de garantías denunciada, ya que la Isapre lo determina con aplicación de un factor de riesgo de 3,7 UF. No obstante, a su rango de edad 65 años, según Circular N° 343 de la Superintendencia de Salud, asigna a dicho factor la suma de 2,4 U.F. Al respecto, explica que la Superintendencia, en dicha Circular, establece una tabla de factores única para hombres y mujeres, que elimina la discriminación en torno al sexo y edad del afiliado, terminando con la abierta discriminación que afectaba a los cotizantes hasta entonces. En cuanto a las garantías invocadas, argumenta que la igualdad de la ley se ve vulnerada toda vez que la Isapre aplica tabla de factores de edad y sexo y determina un precio a pagar, cobrando una cantidad determinada conforme a un procedimiento arbitrario, acogiéndose a una interpretación antojadiza y arbitraria de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, citando al efecto la sentencia dictada en causa rol N° 1710 -10 -INC, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3' y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual art. 199 del DFL 1 de 2
Fundamentos
considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores, utilizando la referida tabla de factores, tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente enteraría por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio. Décimo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, esta Corte estará a lo resuelto por la Corte Suprema con fecha dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
Fallo
fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha; En consecuencia, el precio que paga la recurrente, no ha sido calculado ni impuesto de manera ilegal, menos antojadiza, por el contrario, la cotización a pagar se determinó y se cobra respetando íntegramente las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre, así como las normas reglamentarias dictadas por la Superintendencia de Salud. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2
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C.A. de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Francisca Gordo Zamudio, abogada, quien interpone recurso de protección en favor de doña Lilian Rosemberg Hirschberg, y en contra de Isapre Vida Tres, representada legalmente por don Hernán Pérez Carvallo, ambos don domicilio en calle Miraflores N° 383, oficina N° 1502, comuna de
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