TORRES RODRÍGUEZ DANELA CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA
Rol
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Juan Carlos Yáñez Cornejo, domiciliado en Dr. Sotero del Rio 508, oficina 928, Santiago, en favor de doña Danela Paola Torres Rodríguez, domiciliada en calle San Antonio N° 760, departamento 215, Santiago, e interpone recurso de amparo preventivo en contra de la Ex Intendencia Regional de Tarapacá, actual Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, representada por el Sr. Miguel Ángel Quezada Torres, por haber dictado la Resolución Exenta N° 198/2021, de 15 de enero de 2021, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Sostiene, en síntesis, que, su representada, en el mes de Octubre de 2020, ingresó de manera irregular al país desde Venezuela, en compañía de su pareja e hijos en común de actuales 4 y 6 años, encontrándose en la actualidad con un trabajo estable el primero, y estudiando aquellos. Agrega que el 15 de enero de 2021, la recurrida dictó la Resolución Exenta N° 198/2021, disponiendo su expulsión del país, fundamentada en haber entrado por lugar no autorizado, incurriendo en causal de expulsión, lo que le fue notificado el 3 de febrero pasado por la Policía de Investigaciones de Chile. Indica que la decisión cuestionada resulta ser ilegal, arbitraria, y desproporcionada, y amenaza su derecho a la libertad personal, en su dimensión ambulatoria, toda vez que se ha dictado sin considerar las circunstancias que rodean el acto ilegal cometido por la amparada, quien tiene a su familia en el país, lo que debió ser considerado por el actor reprochado; y además porque atenta contra el valor constitucional de protección de la familia, previsto en el artículo 1° de la Constitución Política de la República, a lo que se suma que la expulsión decretada afecta a la amparada, pues privará a sus hijos de la debida protección maternal y ambiente familiar, necesarios para un adecuado desarrollo de su personalidad y afectará a su conviviente por la separación a la que los somete, debiendo considerarse además, al ser menores de edad l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante Informe Policial Nº 1920, de 14 de octubre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá el ingreso clandestino de la amparada al territorio nacional. 2.- El 28 de diciembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía de Pozo Almonte por parte de la Intendencia Regional de Tarapacá, la que, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 15 de enero de 2021, mediante Resolución Exenta N° 198, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Para resolver, debe mencionarse que la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes y obligatorios para el Estado nacional. CUARTO: En efecto, el artículo 16 Nº 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948, y los artículos
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de doña Danela Paola Torres Rodríguez, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 198, dictada por la ex Intendencia Regional de Tarapacá el 15 de enero de 2021. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el arbitrio, teniendo para ello presente las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso su expulsión sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de ex
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Iquique, dos de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece el abogado don Juan Carlos Yáñez Cornejo, domiciliado en Dr. Sotero del Rio 508, oficina 928, Santiago, en favor de doña Danela Paola Torres Rodríguez, domiciliada en calle San Antonio N° 760, departamento 215, Santiago, e interpone recurso de amparo preventivo en contra de la Ex Intendencia Regional de Tarapacá, actual Delegación Presi
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