DEL VALLE/TELEVISION NACIONAL DE CHILE
Rol
Fecha
2 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1364-2020, RUC Nº 2040253623-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, la jueza suplente de dicho tribunal doña Violeta Díaz Silva, acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Diego Delgadillo Díaz y otros en contra de Televisión Nacional de Chile, declarando injustificado el despido de que fueron objeto los actores, por lo que condena a la demandada al pago de las prestaciones que indica, rechazando en lo demás la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer, una en subsidio de la otra, las siguientes causales: (i) la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y; (ii) causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración del artículo 183-F letra a) del Código del Trabajo, por lo que pide declarar nula la sentencia y dictar a continuación sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el apoderado de la parte demandada.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que la parte demandada deduce como primera causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por dictación de la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, explicando –previo contexto de los antecedentes del proceso –que la sentenciadora declara que en la especie no se verifican los hechos indicados en la carta de despido y acoge la demanda por despido injustificado, refiriendo que no existió análisis de la prueba, y de existirlo, éste quedó en el fuero interno de la sentenciadora, la que ni siquiera transcribe lo declarado por los absolventes y testigos de las partes. Previa reseña de los medios de convicción que rindió en juicio para los efectos de acreditar las necesidades de la empresa, sostiene que la sentenciadora solamente calificó que las necesidades de la empresa no son de la gravedad necesaria para poner en peligro la subsistencia de la empresa, conclusión a la que arriba sobre la base de la declaración de un único testigo, denunciando que el tribunal a quo no realiza un análisis comparativo entre la declaración del testigo, los estados financieros y la declaración de todos los testigos que señalan que la baja considerable de las producciones propias de TVN. Finalmente sostiene que de haber hecho el análisis de conformidad a las reglas de sana crítica, el tribunal habría llegado a la conclusión que TVN acreditó los hechos fundantes de las cartas de despido y que ellos constituyen necesidad de empresa, y por ello en vez de declarar que el despido es indebido, debió haber declarado que el despido fue justificado, debido y procedente, rechazando en esta parte la demanda. 2°) Que es menester señalar que para que se configure la causal de invalidación deducida por la parte recurrente, esto es, la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran dos requisitos copulativos, a saber: que la sentencia se haya dictado con infracción a las reglas de la sana crítica; y que ésta sea manifiesta, es decir, sea evidente y notoria de la lectura del fallo. 3°) Que, por otra parte, debe tenerse presente que al dictar sentencia en materia laboral, los jueces deben valorar la prueba presentada en el juicio, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 456 del Código del Trabajo, que señala que: “deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. 4°) Que la parte que pretenda una revisión de ese tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de tales reglas. Por lo mismo, resulta indispensable que
Fallo
por tanto, estima que en dicho punto es donde la sentenciadora no aplicó correctamente la disposición citada, pues para ocupar el lugar de los demandantes, debió existir la figura de la subcontratación o, al menos, personas que desempeñen funciones del mismo modo que los trabajadores de planta, entendiendo que lo temporal y ocasional no satisface este presupuesto para hacer exigible la prestación que se reclama. 9°) Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, el motivo de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. 10°) Que desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia- los que son inamovibles- pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infrac
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C.A. de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-1364-2020, RUC Nº 2040253623-4, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintiuno, la jueza suplente de dicho tribunal doña Violeta Díaz Silva, acogió parcialmente la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por Dieg
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