SIN INFORMACION

MALEBRÁN/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez, abogada, en representación de WILSON ALONSO MALEBRÁN FLORES, ambos domiciliados en esta ciudad, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud del recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por edad, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente se encuentra contractualmente vinculado con Isapre Cruz Blanca S.A., a través del plan de salud “TITANIUM EXTRA PLUS 6800”, el que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre recurrida; en este caso, el que actualmente se le está aplicando al recurrente es un factor de 3,10 por encontrarse en el tramo etario entre los 60 a 65 años de edad, factor que es mucho más alto al que se le aplica a afiliados más jóvenes, es decir, se discrimina al recurrente por su edad y por ser adulto mayor. Argumenta que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, pues la acción ilegal y arbitraria de parte de la Isapre recurrida se produjo el 21 de enero de 2022, cuando el recurrente verificó en su certificado de afiliación y al consultar con la ejecutiva de la Isapre, que su plan de salud está multiplicado por una tabla de factores de riesgo que se encuentra derogada. Agrega que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los num

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, previo al análisis del fondo del asunto, corresponde hacerse cargo de la extemporaneidad planteada por la recurrida. Dicha alegación debe ser rechazada, considerando que el plazo para la interposición del recurso de protección, teniendo presente las características del contrato de salud, se trata de aquellos que la doctrina denomina de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes. En consecuencia, el presente arbitrio ha sido interpuesto dentro del plazo previsto en el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

por tanto, sin restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio de los planes de salud se multiplica por un factor determinado por la Isapre recurrida; en este caso, el que actualmente se le está aplicando al recurrente es un factor de 3,10 por encontrarse en el tramo etario entre los 60 a 65 años de edad, factor que es mucho más alto al que se le aplica a afiliados más jóvenes, es decir, se discrimina al recurrente por su edad y por ser adulto mayor. Argumenta que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de plazo, pues la acción ilegal y arbitraria de parte de la Isapre recurrida se produjo el 21 de enero de 2022, cuando el recurrente verificó en su certificado de afiliación y al consultar con la ejecutiva de la Isapre, que su plan de salud está multiplicado por una tabla de factores de riesgo que se encuentra derogada. Agrega que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de

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Arica, dos de marzo de dos mil veintidós. Resolviendo derechamente lo principal del folio N° 13 (2600-2022): Estese a lo que se resolverá. VISTO: Comparece María Francisca Peña Pérez, abogada, en representación de WILSON ALONSO MALEBRÁN FLORES, ambos domiciliados en esta ciudad, e interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra ISAPRE CRUZ BLANCA S.A, fundándose en que ésta

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