25º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD DE INVERSIONES YAGAL S./LAGOS - (LTE)

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

ARRENDADOR,RESTITUCIÓN POR EXTINCIÓN DERECHO

Resultado

REVOCADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto, octavo, décimo, undécimo, duodécimo y décimo cuarto, todos los cuales son eliminados. Y se tiene en su lugar presente que: Primero: En su contestación el demandado admite los hechos que siguen: a) que es efectivo que el demandante adquirió el inmueble materia de autos en pública subasta verificada en la causa Rol C-7216-2019, del 8° Juzgado Civil de esta ciudad; y b) que en dicho proceso ese adjudicatario solicitó su desalojo a lo que su parte se opuso, “ya que era arrendatario del anterior dueño del inmueble, calidad en la que compareció y logró obtener resolución del tribunal que ordenó la suspensión del desalojo que había pedido el demandante…”. Consecuentemente esos son hechos que cabe tener por ciertos y que el juez no puede desatender ni poner en duda; Segundo: En ese contexto, la defensa del demandado ha sido sostener la improcedencia de la acción ejercida en su contra, que –dicho sea de paso-, corresponde a una “demanda de restitución de la propiedad arrendada, por extinción del derecho del arrendador, el ex propietario”. El argumento del ex arrendatario es que nunca se produjo una relación (contractual) con el actor. A su entender lo procedente sería que el demandante ejerciera una acción de precario o de comodato precario, en contra suya; Tercero: Acerca de la alegación formulada por el demandado, cabe subrayar que el actor no ha ejercido una acción ni ha formulado una pretensión para que se declare la terminación del contrato de arrendamiento, caso en el cual podría tener algún asidero ese planteamiento, en el sentido que no podría promover la terminación de un contrato alguien que no es parte del mismo. Empero, la situación es diversa. El demandante se ha limitado a reclamar la restitución del inmueble que el actual demandado empezó a ocupar con motivo de un contrato de arrendamiento que celebrara con el anterior propietario; Cuarto: En efecto, la extinción del derecho del arrendador se produce sin necesidad de declaración judicial previa. Corrobora lo que se destaca considerar la regla contenida en el artículo 7° de la Ley N°18.101 conforme al cual sus prescripciones se aplican a los juicios sobre “restitución por extinción del derecho del arrendador”, dejándose de ese modo en evidencia que el objeto de tal procedimiento es precisamente el atingente a esta causa, o sea restituir a su actual propietario –que no está obligado a respetar el contrato- la propiedad que fuera arrendada a uno anterior, precisamente porque este último dejó de serlo; Quinto: En tales condiciones, la acción ejercida es la correcta y se ha aplicado el procedimiento previsto por la ley para ese fin, de modo que sólo cabe hacer lugar a la pretensión del actor.

Fallo

Por estas razones, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, que rechaza la demanda interpuesta y, en cambio, se decide que la misma queda acogida, en los términos precisados en la apelación interpuesta. Consecuentemente, se condena al demandado a restituir al actor el inmueble objeto de esta causa, dentro de 10° día contado desde que esta sentencia cause ejecutoria, libre de todo ocupante, bajo apercibimiento de ser lanzado con el auxilio de la fuerza pública. Redactó el ministro señor Astudillo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 11.341-2021.- Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada, además, por la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero y abogado integrante señor Francisco Ovalle Aldunate. No firma el abogado integrante señor Ovalle, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por no encontrarse al momento de hacerlo.

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con exclusión de sus fundamentos cuarto, octavo, décimo, undécimo, duodécimo y décimo cuarto, todos los cuales son eliminados. Y se tiene en su lugar presente que: Primero: En su contestación el demandado admite los hechos que siguen: a) que es efectivo que el demandante adquirió el inmueble materia de auto

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