SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y Teniendo Presente: Primero: Comparece Alonso Galleguillos Riffo, abogado con domicilio en calle Estado Nº115, Oficina 1001, comuna de Santiago y en beneficio de doña PAULA GONZALEZ ROCHA, con domicilio en San Patricio Nº4260 departamento Nº501, comuna de Vitacura deduce recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A., representada por don Javier Eguiguren Tagle, o por quien legalmente le subrogue, reemplace o suceda, ambos domiciliados en Apoquindo Nº3600, 3º piso, Las Condes, Santiago, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un nonato como carga de su representada. Refiere que con fecha 23 de junio de 2021, doña Paula González Rocha, concurrió a inscribir como carga a su hijo nonato, y la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su inclusión que es del todo improcedente, pues ha determinado el precio mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Explica que ante la amenaza de quedar sin cobertura de salud su representada se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la Isapre que incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Afirma que no es aceptable el precio impuesto por la Isapre y tiene derecho a que se le cobre un precio acorde al cambio legal que ha significado la declaración de inconstitucionalidad efectuada por parte del Tribunal Constitucional, respecto del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933, derecho que no puede conculcarse por la Isapre. Expone que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial de fecha 9 de agosto de 2010. Enfatiza que a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposici

Fundamentos

motivos: Por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de factores contenida en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento expone que la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo era ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya incorporados en su respectivo plan de salud. Recalca que frente a la incorporación de una nueva carga al plan de salud, que comienza a recibir los beneficios desde el momento de su nacimiento, de acuerdo con la circular IF/N° 116 de fecha 25 de abril del año 2010, la isapre deberá ofrecer un nuevo plan de salud, cuando afiliado/a, así lo solicite y se funde en la variación de la composición del grupo familiar, sin perjuicio que las partes decidan mantener el plan pactado, en las condiciones de precio que correspondan, si así lo acordaren. Precisa que el Tribunal Constitucional, con fecha 7 de noviembre de 2019, a propósito de una acción de inaplicabilidad deducida en contra de la norma contenida en el artículo 170 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud y a propósito de un recurso de protección por la misma materia de autos, estableció que la existencia de las tablas de factores no se encuentra derogadas y su aplicación para efectos del cálculo del precio, incluso en el caso de incorporación de un recién nacido al plan de salud, no es contrario a las garantías constitucionales. Finaliza afirmando que es razonable cobrar por un servicio prestado, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de incorporar a un nuevo beneficiario de manera gratuita, sin recibir contraprestación por los beneficios otorgados. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, al efecto, resulta pertinente citar las reglas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, sobre la materia. La letra m) del artículo 170 de est

Fallo

fallo que derogando los numerales 1 a 4 del artículo 199 (antiguo 38 ter de la ley N° 18.933), no cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que confirman la existencia de las tablas de factores vigentes a esa fecha. Concluye que el precio que paga la recurrente, no ha sido calculado ni impuesto de manera ilegal o antojadiza, sino que se determinó y se cobra respetando las cláusulas del contrato suscrito por ella, vigente entre las partes y de acuerdo a las normas y disposiciones legales existentes y que regulan la relación con su actual Isapre. En efecto, conforme al contrato de salud suscrito, en el Título V, articulo 18, letra c) se señala lo siguiente: “El precio final del Plan de Salud Complementario podrá variar por los siguientes motivos: Por variación del número de beneficiarios, aplicando la Tabla de factores contenida en el Plan de Salud”. A mayor abundamiento expone que la Superintendencia de Salud, reconoce expresamente la existencia y plena aplicación de las disposiciones legales en comento, en especial la forma de determinar la cotización de salud a pagar, por lo que en uso de sus facultades interpretativas, impartió en el mes de Octubre de 2018, nuevas instrucciones a las Isapres, a través de la emisión de dos Circulares, cuyo objetivo era ajustar las normas administrativas que regulan la tabla de factores sólo en cuanto a la prohibición de crear nuevas tablas de factores y a la reducción de precio por cambio de factor etario de beneficiarios ya inco

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C.A. de Santiago Santiago, dos de marzo de dos mil veintidós. Visto y Teniendo Presente: Primero: Comparece Alonso Galleguillos Riffo, abogado con domicilio en calle Estado Nº115, Oficina 1001, comuna de Santiago y en beneficio de doña PAULA GONZALEZ ROCHA, con domicilio en San Patricio Nº4260 departamento Nº501, comuna de Vitacura deduce recurso de protección en contra de ISAPRE BANMEDICA S.A.,

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