JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

INES DE LAS MERCEDES SAAVEDRA PINELA CON PUERTO LIRQUEN S.A.

Rol

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa R.U.C. 20- 4-0296725-1, R.I.T- T-497-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, ROL CORTE 568-2021, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de ese Tribunal don ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, que resuelve lo siguiente: I).- Que, SE RECHAZAN, las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad activa y pasiva de opuestas por la empresa PUERTO LIRQUEN S.A., en todas sus partes. II).- Que, SE RECHAZA la denuncia de tutela de derechos fundamentales, demanda subsidiaria por despido injustificado y la demanda por lucro cesante interpuesta por doña INÉS DE LAS MERCEDES SAAVEDRA PINELA, en contra de la empresa PUERTO LIRQUEN S.A. representada legalmente por don Juan Arancibia Krebs, todos ya individualizados en la parte expositiva del presente fallo, en todas su partes. III).- Que, SE ACOGE la demanda de indemnización de perjuicios incoada por la actora, en cuanto se condena a la demandada PUERTO LIRQUEN S.A., al pago de la suma única y total de $5.000.000 por concepto de daño moral. IV) Que, la suma anterior deberá ser pagada con los reajustes e intereses legales correspondientes. V).- Que, cada parte pagará sus costas al no haber sido totalmente vencidas. En contra del referido fallo, la parte demandada, dedujo recurso de nulidad, en virtud de la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, y ello con relación a las acciones deducidas o, al menos, respecto de las acciones de indemnización de lucro cesante y a la acción de indemnización por daño moral. En subsidio, deduce la causal del artículo 478 c) del Código del trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El día veintidós de febrero en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.-

Fundamentos

fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2º.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral. Asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar. 3°.- Que la primera causal interpuesta es la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, basada la denunciante es una trabajadora portuaria eventual, no existiendo una relación laboral entre las partes desde 7 de julio de 2020 y, solo existiendo entre las partes un convenio de Provisión de Puestos de Trabajo, procede acoger la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal. Lo anterior por cuanto si bien el artículo 142 del Código del Trabajo permite a un trabajador portuario eventual que puede ser parte de un Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo, conforme lo dispuesto en el artículo 134 del mismo cuerpo legal, éste no tiene carácter de contrato de trabajo para ningún efecto legal, de tal forma que cualquier disputa que se genere por la exclusión del mismo de parte de algunos de los trabajadores adscritos a él debe ser conocido por un tribunal civil, dado que no existe una relación laboral entre trabajador excluido y la empresa respectiva. Así, la norma de competencia del artículo 420 del Código del Trabajo no habilitaría al tribunal para conocer de esta controversia, pues el supuesto fáctico implica que debe existir relación laboral entre las partes. Lo mismo ocurriría con lo dispuesto en el artículo 485 del mismo cuerpo legal citado en relación al procedimiento de tutela, y más aún, cuando la deducida por la actora que se encuentra regulada en el artículo 489 supone la existencia de un despido, lo que no ocurriría en el caso de autos. 4°.- Que el juez a quo al desestimar la excepción de incompetencia alegada por la hoy recurrente, señaló lo siguiente: “Para resolver la excepción opuesta por la demandada hay que tener presente que la actora es una trabajadora portuaria eventual, y en tal calidad prestó servicios para la demandada mediante una diversidad de contratos a plazo desde el año 2011 en adelante. No hay controversia al respecto. Es más, el mismo Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo da cuenta que la actora formaba parte de él desde a lo menos el año 2015 en adelante. O sea, no cabe duda que estamos en presencia de una controversia entre empleador y trabajador

Fallo

fallo en estudio, no fue controvertida la circunstancia que las partes estuvieron unidas mediante sucesivos contratos de trabajo a plazo hasta el 7 de julio de 2020, de conformidad a las normas que regulan a los trabajadores portuarios eventuales. En el caso sub lite, la actora estaba sujeta al Convenio suscrito entra la demandada y el Sindicato de Supervisores Eventuales y otros, de fecha 5 de julio de 2019. En el referido Convenio se regulan las hipótesis de exclusión de trabajadores en sus cláusulas Décima, undécima y vigésimo séptima, siendo estas las siguientes: a).- El trabajador que sin causa justificada no concurra a suscribir su respectivo contrato de trabajo o haciéndolo, falte a sus faenas o llegue con atraso en dos o más ocasiones durante dos o más meses dentro de un año calendario, podrá ser excluido ipso facto. b).- El trabajador que habiendo suscrito el contrato se niegue a trabajar o paralice las faenas injustificadamente o realice sus labores con negligencia. En este caso se requerirá la declaración del trabajador. c).- Violación reiterada de las normas contenidas en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de la Empresa, las contenidas en el Código ISPS, el Código de Ética y el Modelo de Prevención del Delito de la ley 20.393 y las medidas de seguridad y de protección del medio ambiente impartidas por la Empresa y el Comité Paritario de Higiene y Seguridad. No existen otras cláusulas del Convenio que regulen las posibilidades de exclusión, y al

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C.A. de Concepción Concepción, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa R.U.C. 20- 4-0296725-1, R.I.T- T-497-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, ROL CORTE 568-2021, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Juez de ese Tribunal don ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, que resuelve lo siguiente: I).- Que, SE RECHAZAN, las excepciones de incompetencia

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