JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CRISTIAN RENE MISSENE FERNANDEZ CON INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)

Rol

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en causa R.U.C. 18-4-0152437-8, R.I.T- T- 524-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, ROL CORTE 665-2021, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de ese Tribunal don ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, que resuelve lo siguiente: I).- Rechaza la excepción de falta de legitimidad activa y pasiva opuesta por la denunciada en todas sus partes. II).- Hacer lugar a la denuncia, declarando que el término de la contratación de don CRISTIÁN RENÉ MISSENE FERNÁNDEZ, que fuera comunicada el 26 de octubre de 2018, ha vulnerado la prohibición constitucional de no discriminación arbitraria por razones de carácter político. III).- Que, el INSTITUTO DE DESARROLLO AGROEPECUARIO (INDAP), representado por su Director Regional don Odín Vallejos Cid, deberá cesar en la exoneración de sus funcionarios y funcionarias utilizando criterios de discriminación prohibidos por el orden normativo, debiendo ajustarse estrictamente en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento le permite para determinar su dotación a las habilitaciones legales y constitucionales, cuidando con celo dado su rol de garante no incurrir en criterios discriminatorios contrarios a la Constitución Política de la República y Tratados Internacionales. IV).- Que, la demandada, en consecuencia, deberá pagar al actor las siguientes prestaciones: - La suma de $9.600.00 por concepto de indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 8 remuneraciones. V).- Que, la suma ordenada pagar lo será con los reajustes e intereses legales respectivos. VI).- Que, la denuncia por vulneración de derechos fundamentales se rechaza en todo lo demás pedido. VII).- Que, asimismo, SE RECHAZA en todas sus partes la demanda por daño moral incoada por el actor. VIII).- Que, no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida y haber tenido motivo plausible para litigar. En contra del referido fallo, la parte demandada, dedujo recurso

Fundamentos

fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2º.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral. Asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de instancia, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar. 3°.- Que la primera causal interpuesta es la contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, basada en razón de la materia porque, en primer término, el asunto sometido a su conocimiento no es de naturaleza laboral, y, en segundo término, no existía a la época norma que le otorgara, al Juez del Trabajo de Concepción, competencia específica para conocer de esta causa. 4°.- Que es dable recordar que la tutela laboral es un procedimiento nuevo y especial, introducido por la Ley N° 20.087, con el objeto específico de proteger al trabajador. Se trata, en definitiva, de un mecanismo o conjunto de reglas que permite al trabajador reclamar el resguardo y la protección jurisdiccional de sus derechos fundamentales en el ámbito de la relación laboral, cuando aquellos se aprecien lesionados por el ejercicio de las facultades del empleador. Dicha modalidad aparece como la culminación de un proceso tendiente a introducir reglas sustantivas, orientadas a explicitar y reforzar la vigencia de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, como las relativas a la prohibición de las discriminaciones (artículo 2° del Código del Trabajo) y las que consagraron la idea de ciudadanía laboral en la empresa (artículo 5° del mismo cuerpo legal), en cuanto se reconoce la función limitadora de los derechos fundamentales respecto de los poderes empresariales, en el seno de la relación de trabajo. En ese contexto y en busca de la vigencia efectiva en su ejercicio, las normas de tutela consagradas vienen a colmar ese vacío al establecer una acción específica para salvaguardarlos, abriendo un espacio a lo que se ha denominado la “eficacia horizontal” de esa clase de derechos. 5°.- Que, no obstante que el inciso segundo del artículo 1° del Código del Trabajo excluye de la aplicación de sus normas a las personas que indica, en la medida que se encuentren sometidas por ley a un estatuto especial, cuyo es el caso de los funcionarios de la Administración del Estado, como el demandante, lo cierto es que el inciso tercero de la referida norma prevé la posibilidad de que a “los trabajadores de las entidades

Fallo

fallo "se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo". El día veintidós de febrero en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella los abogados de las partes. CONSIDERANDO. 1°.- Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, garantizar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, asegurar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, lo que evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. 2º.- Que igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral. Asimismo, a esta Corte le está vedado valorar la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamen

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C.A. de Concepción Concepción, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en causa R.U.C. 18-4-0152437-8, R.I.T- T- 524-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, ROL CORTE 665-2021, por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de ese Tribunal don ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, que resuelve lo siguiente: I).- Rechaza la excepción de falta de legitimidad ac

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