CLUB DEPORTIVO ALIANZA ONCE / MUNICIPALIDAD DE CURACAVI
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece don Daniel Alejandro Añasco Hernández, trabajador dependiente, en su calidad de presidente del Club Deportivo Alianza Once, ambos domiciliados en Javiera Carrera Nº2116, Curacaví, recurriendo de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Curacaví, representada por su alcalde don Juan Pablo Barros Basso, ambos domiciliados en Avenida Ambrosio O’Higgins Nº1305, Curacaví, solicitando que la presente acción constitucional sea acogida ordenando todas las providencias que la Corte estime necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de sus derechos constitucionales, los que por actos de la recurrida se han vulnerado. Sostiene que el 6 de febrero de 2013, mediante decreto alcaldicio Nº276, la recurrida aprobó el contrato de comodato celebrado entre las partes el 30 de enero de 2013 en virtud del cual se concedió a la actora, por el plazo de 50 años, comodato sobre una cancha de fútbol municipal, ubicada en el interior del centro deportivo Estadio Olímpico Curacaví. Añade que el año 2016, la recurrente se adjudicó el proyecto “Construcción Cancha de Fútbol Club Deportivo Alianza Once", el que consistía en la construcción de la cancha y empastado, proyecto que fue rendido a finales del 2017. Indica, que el 26 de mayo del 2015, el alcalde de la municipalidad recurrida, había suscrito un compromiso para la mantención del proyecto señalado. Explica que el proyecto se concretó a principios del 2018, quedando el recinto deportivo en óptimas condiciones para su uso. Alega que desde el momento en el que se quiso utilizar el lugar comenzaron las trabas por parte de la recurrida, ya que limitó el acceso al recinto y disminuyó las horas de riego, permitiendo un riego de solo 3 horas semanales lo que resultaba insuficiente. Debido a ello, sostiene que concurrieron a los distintos departamentos de la municipalidad para solucionar los inconvenientes, solicitándose a través de carta de 31 de enero de 2019 el aumento de las
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, según lo ha sostenido reiteradamente nuestra Corte Suprema, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata de una acción de urgencia, cautelar, que tiene como objetivo la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a ciertas acciones u omisiones que los lesionen, o afecten, mediante la adopción de medidas para obtener el pronto restablecimiento del derecho. Si bien el artículo 20 de la Constitución Política señala que el recurso de protección es sin perjuicio de los demás derechos que puedan hacerse valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, el mismo artículo previamente establece este recurso para los casos de vulneración de los derechos que señala, con la finalidad de que las Cortes adopten de inmediato las medidas que estimen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Es decir, la norma constitucional establece un recurso que permita a las Cortes de Apelaciones adoptar una solución rápida, urgente, para casos tan graves como la vulneración de derechos constitucionales, de manera que se trata de una acción de tutela, de urgencia, lo que desde luego importa que no puede esperarse entonces la tramitación de un proceso ante el derecho común para restablecer el imperio del derecho. Por ello la significación de la expresión “sin perjuicio de otros derechos”, importa que la interposición del recurso no obsta a la interposición de acciones en los procedimientos que la ley establece, siempre y cuando exista una situación urgente que amerite el pronto restablecimiento del derecho. Es justamente por ello que la sentencia que se dicte en el recurso de protección solo produce cosa juzgada formal, y no material. Segundo: Que en consecuencia, para decidir sobre lo planteado por la recurrente corresponde determinar la existencia de un acto ilegal o arbitrario que privó, perturbó o amenazó a la recurrente en algún legítimo derecho de los contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política. Tercero: Que el acto que se impugna por esta vía corresponde al término unilateral y anticipado del contrato de comodato celebrado entre las partes. Cuarto: Que, en el presente caso, desde luego no se trata de una cuestión de urgencia sino de un asunto de lato conocimiento que excede la finalidad de este recurso, considerando que en la especie no existen derechos indubitados sino controvertidos. En efecto, la recurrente sostiene que cumplió el contrato y la Municipalidad lo niega, todo lo cual demuestra que en la especie el asunto excede del marco
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se rechaza la acción constitucional interpuesta por Club Deportivo Alianza Once en contra de la Ilustre Municipalidad de Curacaví. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 5411-2021-Protección. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada con los Ministros Sra. M. Carolina Catepillán Lobos, Sr. Luis Sepúlveda Coronado y Abogado Integrante Sr. Roberto Von Bennewitz.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Comparece don Daniel Alejandro Añasco Hernández, trabajador dependiente, en su calidad de presidente del Club Deportivo Alianza Once, ambos domiciliados en Javiera Carrera Nº2116, Curacaví, recurriendo de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Curacaví, representada por su alcalde don Juan Pablo Barros Basso, ambos domiciliados e
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