SIN INFORMACION

ANDRES ALEJANDRO ESCOBAR BECERRA/LUIS GONZÁLEZ BAEZ, DIRECTOR DE GENDARMERÍA DE CHILE DE LA REGIÓN DE VALPARAÍSO

Rol

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece don JUAN CLAUDIO SANDOVAL TOLEDO, abogado, con domicilio en calle Barros Arana N° 1668, oficina N° 308, Concepción, en representación don ANDRÉS ALEJANDRO ESCOBAR BECERRA, funcionario de Gendarmería de Chile, domiciliado en calle Los Gomeros N° 1059, Villa Las Araucarias, comuna de Tomé, deduce recurso de protección en contra de don LUIS GONZÁLEZ BÁEZ, Director Regional de Gendarmería de Chile, con domicilio en calle Blanco Sur N° 1090, Valparaíso. Señala que por sentencia definitiva de 23 de marzo de 2021, dictada en causa RIT 444-2019, el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, condenó a su representado por el delito de “manejo en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas”, previsto y sancionado en el artículo 196 de la Ley N° 18.290, en relación al artículo 397 N° 1 del Código Penal, perpetrado en el mes de octubre de 2013 en la ciudad de Viña del Mar, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, multa de 8 UTM, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, con costas, sin pena sustitutiva de la Ley 18.216. Sostiene que la sentencia referida fue apelada en aquella parte que negó lugar al otorgamiento de pena sustitutiva de la Ley 18.216 y por sentencia de 7 de julio de 2021, en autos RIT N° 1225-2021, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, revocó la sentencia apelada en dicho punto, resolviendo: “Que se otorga al condenado la libertad vigilada intensiva, debiendo seguirse a su respecto los requisitos legales contemplados en el título II de la citada ley n° 18.216”. Conforme al otorgamiento de la citada pena sustantiva se le concedió el beneficio de “omisión de antecedente prontuarial”, conforme lo dispone el artículo 38° de la Ley 18.216. Argumenta en su libelo que recurre en contra de la Resolución Exenta N° 2.488

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3°) Que, el acto que la parte recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en la dictación de la Resolución Exenta N° 2.488, de 29 de diciembre de 2021, que resolvió disponer lo siguiente: “EJECUCIÓN DE LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA PARA CARGOS Y OFICIOS PÚBLICOS DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA DE CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, QUE LE FUERA SUSTITUIDA POR LA PENA SUSTITUTIV DE LIBERTAD VIGILADA INTENSIVA, A CONTAR DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EN CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA EJECUTORIADA DE FECHA 23 DE MARZO DE 2021 DEL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VIÑA DEL MAR Y LA SENTENCIA DE REEMPLAZO DICTADA POR LA I. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO DE FECHA 07 DE JULIO DE 2021, EN CAUSA RIT 444-2019, RUC N° 1310037088-8 NOTIFIQUESE AL FUNCIONARIO ANDRÉS ALEJANDRO ESCOBAR BECERRA, RUN. 17.182.597-0, DE DOTACIÓN EFECTIVA DEL COMPLEJO PENITENCIARIO DE VALPARAISO EL PRESENTE ACTO RESOLUTIVO” 4°) Que en la presente causa, atendido el contenido del recurso y del informe, refrendado además con los antecedentes acompañados por ambas partes, los siguientes son hechos no discutidos: a) Que el recurrente fue condenado con fecha 23 de marzo del 2021 por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en su calidad de autor del delito de del delito de Manejo en estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas, previsto en el artículo 196 de la Ley N° 18.290 del Tránsito en relación al artículo 397 N° 1 del Código Penal, en grado de consumado, a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, al pago de una multa de 8 UTM, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. b) Que conjuntamente con la pena principal, se impuso al recurrente, mediante la sentencia antes mencionada, la pena accesoria prevista en el artículo 29 del Código Penal, inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos

Fallo

por tanto, no seguirán la misma suerte de la pena principal de privación de libertad. En el mismo sentido, el Director Nacional de Gendarmería de Chile a través del Oficio Circular N° 283, de 06 de agosto de 2019, instruyó que la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público debe ser aplicada tan pronto a la jefatura tenga conocimiento de la sentencia condenatoria ejecutoriada, aun cuando ya se hubiere cumplido la pena sustitutiva. Que los Dictámenes de la Contraloría General de la República resultan ser vinculantes para los Órganos de la Administración Pública, no pudiendo en consecuencia la Autoridad Regional que representa abstraerse de tal obligación de conformidad lo dispuesto en la Ley 10.366, de 1952, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. A mayor abundamiento, dice que el Jefe del Servicio ha instruido a los Directores Regionales en el mismo sentido, instrucciones que deben ser cumplidas por esta Autoridad Regional. En consideración a lo anteriormente expuesto, lo dispuesto en el artículo N° 468 del Código Procesal Penal y lo informado mediante Oficio Ordinario N° 746, de 28 de diciembre de 2021, del Jefe (S) del Centro de Reinserción Social de Quilpué, dispuso la aplicación de la pena accesoria de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena al funcionario Andrés Alejandro Escobar Becerra, en cumplimiento de la sentencia penal condenatoria ejecutoriada que le afecta dictada por el T

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, uno de marzo de dos mil veintidós. Visto: Comparece don JUAN CLAUDIO SANDOVAL TOLEDO, abogado, con domicilio en calle Barros Arana N° 1668, oficina N° 308, Concepción, en representación don ANDRÉS ALEJANDRO ESCOBAR BECERRA, funcionario de Gendarmería de Chile, domiciliado en calle Los Gomeros N° 1059, Villa Las Araucarias, comuna de Tomé, deduce recurso de protecció

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