SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 215 Oficina N° 607 comuna de Concepción, en representación de don RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ TAPIA, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Región del Biobío (SUSESO), representada por el Superintendente de Seguridad Social don Claudio Reyes Barrientos, ambos con Pasaje Diego Portales N° 530, Concepción, consistente en la Resolución Exenta N° R-01-UME-175042-2021, que resuelve la apelación que dedujo el recurrente para ante la Superintendencia de Seguridad Social, el 13 de septiembre de 2021, en contra de la resolución número 000000003 de la Asociación Chilena de Seguridad, que determinó que la neurosis laboral y el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, que presenta su representado, no eran constitutivas de una enfermedad profesional, sino de una de origen común, no procediendo la cobertura al amparo de lo previsto por la Ley N° 16.744. Afirma que la resolución recurrida erróneamente se pronuncia sobre la licencia médica número 54545878-8, extendida el 9 de junio de 2021, la que fue en su oportunidad aceptada y el subsidio por incapacidad laboral por entidad previsional respectiva, omitiendo todo pronunciamiento acerca de las peticiones contendidas y planteadas en el recurso de apelación deducido por el recurrente el 13 de septiembre del año 2021. Estima que el acto administrativo recurrido es ilegal en cuanto vulnera el artículo 41 inciso 1° de la Ley 19.980 y el artículo 77 de la Ley N° 16.744, que refieren que todo acto administrativo terminal debe contener la decisión de las peticiones planteadas por el respectivo interesado ante la autoridad llamada a resolver. Por último, indica que el accionar de la recurrida vulnera ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile, pues el recurrente está siendo discriminado en

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA: 1°) Que respecto de la alegación sobre la improcedencia del recurso de protección, por tratarse de una cuestión relativa a la seguridad social, la que no goza de la protección de este arbitrio por no encontrarse entre las garantías protegidas por la disposición antes referida, el artículo 20 de la Carta Fundamental, dicho planteamiento es rigurosamente cierto. Sin embargo, hay que reconocer que el asunto también tiene ribetes de orden económico e incluso emocional, que sí tienen protección. Efectivamente, con lo resuelto, la recurrente queda entregada a su suerte en lo que dice relación con los costos que significa la afección de que padece, además de la innegable afectación psíquica que todo mal puede producir, de tal modo que por este solo hecho queda habilitada para recurrir como lo ha hecho. EN CUANTO AL FONDO. 2°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza. 3°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 4°) Que, el acto que el recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en la dictación de la N° R-01-UME-175042-2021, que resuelve la apelación que dedujo el actor para ante la SUSESO, el 13 de septiembre de 2021, confirmando la resolución número 000000003 de la Asociación Chilena de Seguridad, que determinó que la neurosis laboral y el trastorno adaptativo con sintomatología ansiosa, que presenta su representado, no eran constitutivas de una enfermedad profesional, sino de una de origen común. 5°) Que, en lo tocante al fondo del asunto, cabe señalar que la valoración de los antecedentes que obran en el proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica según lo prevé el N°5 del Auto Acordado antes aludido, permiten descartar cualquier clase de ilegalidad o arbitrariedad en el proceder de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, la que, por el contrario, emitió su parecer de o

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección entablada don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, en representación de don RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ TAPIA, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL. Redactado por la Ministra (S) Sra. Claudia Montero Céspedes. Regístrese y devuélvase. Rol N° 935-2022.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, uno de marzo de dos mil veintidós. Visto: Comparece don ANDRES FRANCHI MUÑOZ, abogado, con domicilio en calle Aníbal Pinto N° 215 Oficina N° 607 comuna de Concepción, en representación de don RAFAEL RODRIGO GONZÁLEZ TAPIA, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social Región del Biobío (SUSESO), representada por el Superintendente

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