BASE CAMP SPA/VARGAS
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Jorge Ricardo Luna, argentino, residente en Chile, factor de comercio, cédula de identidad número 25.087.411-1, actuando en representación y en favor de BASE CAMP SpA., sociedad comercial usuaria de Zona Franca, Rol Único Tributario número 76.353.644-0, ambos con domicilio en Av. Bulnes Km. 3,5 Norte, Zona Franca, Módulo Central, Locales 306-307-308, Punta Arenas y para estos efectos, en Calle Daniel 01981 de esta misma ciudad, quien deduce acción de protección en contra de Carolina Tamara Vargas Delich, desconozco profesión, cédula de identidad nro. 19.141.139-0, con domicilio en la calle Península de Taitao 0605 Villa Patagonia, Punta Arenas y en Calle Valparaíso 1367 - Depto. 72, Viña del Mar por la publicación en redes sociales de un movimiento feminista, que los individualizó y en la que se acusa a la empresa de contratar y avalar a “una persona que tiene 2 acusaciones de violación”. Comienza en relato exponiendo que Base Camp SpA. es una sociedad comercial, presente en distintos países, dando cuenta de su filosofía y agrega que aunque por tratarse de palabras de uso común la marca “Campamento Base” no se encuentra inscrita, la empresa si tiene un signo asociado a su imagen y sobre la cual existe propiedad, regularmente inscrita como dominio internet, bajo el sitio www.campamentobase.com que está registrado como dominio bajo las normas de la ley de los Estados Unidos de América, así las cosas indica que su representada es una empresa en que el cuidado de su imagen pública es esencial ya sea por el público objetivo o las marcas que los eligen, ya sea para comprar o entregarles la distribución. Expone que el día 7 de enero de 2022; entró a sutienda “Campamento Base” ubicada en el Módulo Central de Zona Franca, una pareja, quienes fueron atendidas por Nicolás Castillo, quien es vendedor especializado de la tienda y La actitud de la pareja se mostraba molesta desde el mismo ingreso y a medida que circulaban por el local, la mujer que la integraba
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
por tanto, corresponde que S.S.I. declare extemporáneo el recurso planteado. Y, que no existe ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la empresa Base Camp, porque no es efectivo que sea ella quien haya realizado afirmaciones que tengan la capacidad de ser difamatorias en contra de la recurrente. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos in
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Punta Arenas, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Jorge Ricardo Luna, argentino, residente en Chile, factor de comercio, cédula de identidad número 25.087.411-1, actuando en representación y en favor de BASE CAMP SpA., sociedad comercial usuaria de Zona Franca, Rol Único Tributario número 76.353.644-0, ambos con domicilio en Av. Bulnes Km. 3,5 Norte, Zona Franca, Módulo Central, L
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