JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

VÁSQUEZ/AVENDAÑO

Rol

Fecha

2 de marzo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos autos RUC 21-4-0337680-6, RIT 0-423-2021 del Juzgado de Letras de San Miguel, la parte demandada solidariamente, esto es, Transportes San Bernardo S.A. o Transber S.A. y la Asociación Gremial de Empresario de Transportes de Pasajeros Nueva San Bernardo A.G. interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Rafael Eugenio Vásquez Vásquez en contra de don Claudio Avendaño Villablanca y los demandados solidarios citados, declarando injustificado el despido del actor, condenando a los demandados en forma solidaria como un solo empleador a pagar al actor: 1.- $926.500 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $2.779.500 por concepto de indemnización por años de servicios.3.- $2.223.600 por concepto de recargo legal del 80%.4.- $1.297.100 por concepto de 2 periodos de feriados legales anuales.5- Remuneraciones y demás prestaciones de origen laboral desde la fecha del término de los servicios, esto es, desde el 3 de mayo de 2021 hasta la fecha en que se paguen o se hubieren pagado las cotizaciones de seguridad social del actor. 6.- Cotizaciones de seguridad social y diferencias de las mismas por todo el periodo de relación laboral, esto es, desde el 8 de agosto de 2018 hasta el 3 de mayo de 2021 tomando como base de remuneración la suma de $926.500 mensuales. Más reajustes e intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. El recurso de nulidad se funda en la causal del artículo 478 letra c) del Código de Trabajo, esto es, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, toda vez que se declaró que sus representados y el otro demandado constituyen un solo empleador. En subsidio, el recurso se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, “cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere in

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca en primer término la causal del articulo 478 letra c) del Código del Trabajo, al establecer la sentencia que sus representadas -Transportes S.A. o Transber S.A. y Asociación Gremial de Empresarios de Transportes de Pasajeros Nueva San Bernardo A.G- y el otro demandado constituyen “un solo empleador”. Argumenta en contrario, que el informe de la Dirección del Trabajo dio una respuesta negativa a la existencia de un solo empleador, indicando que no es posible acreditar dirección laboral común respecto de los demandados. Que en las escrituras de constitución de las demandadas TRANSBER y ASOCIACION GREMIAL no aparece mencionado el demandado principal don Claudio Avendaño, como tampoco aparece en el registro de accionistas de TRANSBER de fecha 20 de junio de 2021, ello unido a que se estableció en el considerando 23° de la sentencia que el empleador real del actor fue el demandado principal, el señor Avendaño. Señala además, que si bien, el demandado principal don Claudio Avendaño es asociado y sub arrendatario como empresario del transporte de la Asociación Gremial demandada, ello no constituye una hipótesis de unidad de empleador al faltar la dirección laboral común; mientras que la demandada TRANSBER es una persona jurídica que al igual que el demandado principal forma parte de la asociación gremial demandada, pero no tiene injerencia en los negocios y decisiones del demandado principal. Alega el recurrente, que el sentenciador declaró la existencia de un “único empleador” teniendo en consideración que los tres demandados tienen una actividad en común -transporte de pasajeros-, lo señalado por los testigos del actor; por constar en las planillas de ruta, el nombre del actor, del demandado Avendaño y el nombre de TRANSBER y por la aplicación de los apercibimientos de los artículos 454 N° 3 y 5 del Código del Trabajo; lo que a su juicio constituye una equívoca calificación jurídica de los hechos establecidos. SEGUNDO: Que son hechos establecidos de la sentencia impugnada e inamovibles para estas sentenciadoras los siguientes: 1°- Que el actor prestó servicios al demandado señor Avendaño como chofer recaudador, desde el 8 de agosto de 2018 al 3 de mayo de 2021, con una remuneración mensual establecida en $926.500 (considerandos 10°, 11 y 15). 2.- Que el actor fue despedido injustificadamente el 3 de mayo de 2021, acogiéndose la demanda en cuanto al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios con el recargo legal correspondiente y feriado legal por dos periodos. 3.- Que se le adeudan al actor cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía correspondiente al período 8 de agosto del 2018 al 3 de mayo 2021 y también dentro del mismo periodo aquellas que se hubieran pagado por montos inferiores a la remuneración establecida en el considerando 15º, aplicándose por ende la sanción establecida en el artículo 162 inciso 7° del Código del Trabajo, (considerando 18). 4.

Fallo

fallo o, cuando se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, serán analizadas de manera conjunta por cuanto comparten los mismos fundamentos de fondo, esto es, la aplicación a los demandados solidarios, de la sanción contemplada en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del Código del Trabajo. En tal sentido, en relación a la primera variante, el recurrente señaló que dicha sanción no le es aplicable a su parte en su calidad de demandados solidarios, ya que el único obligado a cumplir con las obligaciones previsionales es el empleador real, en este caso, el señor Avendaño, quien debía descontar de las remuneraciones del trabajador, declarar y enterar dichas cotizaciones, así se desprende de lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, el artículo 20 letra H del DL 3.500 y la historia fidedigna de la Ley 19.631. Indicó el recurrente, que si bien, el inciso 6° del artículo 3° del Código del Trabajo, en relación a la “unidad de empleador” señala que “Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o instrumentos colectivos”, no es posible hacer extensiva esta norma a la aplicación de una sanción punitiva como es la establecida en el citado artículo 162, toda vez que implica -por una ficción legal-hacer responsable a quien no tuvo injerencia en la conducta exigida al empleador real.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dos de marzo del dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RUC 21-4-0337680-6, RIT 0-423-2021 del Juzgado de Letras de San Miguel, la parte demandada solidariamente, esto es, Transportes San Bernardo S.A. o Transber S.A. y la Asociación Gremial de Empresario de Transportes de Pasajeros Nueva San Bernardo A.G. interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia que acogió parcialmen

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica