1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN CARLOS

FUNDACION MI CASA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN CARLOS

Rol

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Que, en esta causa RUC: 21- 4-0352528-3, RIT: I-8-2021, del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de 30 de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza Titular doña Débora Riquelme Contreras, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta por Fundación Mi Casa, representada legalmente por doña Delia María Delgatto Reyes, en contra de la resolución N° 33 de 5 de agosto de 2021 emitida por la Inspección del Trabajo de San Carlos, sólo en cuanto se deja sin efecto la multa Nº6101/21/6-1, y respecto a la signada con el Nº6101/21/6-2, la rebaja a 3 UTM. En contra del referido fallo, el abogado don Raúl Muñoz Vitta, en representación de la parte reclamada dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. El 21 de enero último, esta Corte declaró admisible el recurso antes aludido, procediendo a conocerlo el día 04 de febrero de este año, interviniendo los abogados de ambas partes, y quedando la causa en estudio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente ha invocado como causal de nulidad la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que hace consistir en la vulneración de los artículos 503, 506 y 511 del Código del Trabajo. Expresa el recurrente, y como fundamento de su arbitrio, que la sentenciadora ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones antes mencionadas, pues es necesario distinguir las acciones que contempla la normativa vigente para impugnar las resoluciones emitidas por la Dirección del Trabajo, contenidas en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo. Desde la perspectiva anterior, hace presente que la reclamante Fundación Mi Casa, interpuso recurso administrativo ante la Inspección del Trabajo por dos infracciones que le fueron cursadas por dicha entidad fiscalizadora, a saber: “no otorgar permiso de a lo menos una hora para alimentar al menor de dos años” y “no registrar electrónicamente el pacto de trabajo a distancia y/o teletrabajo en la Dirección del Trabajo”, obteniendo rebaja del 50% de las multas que le fueron aplicadas, y luego de ello accionó judicialmente ante el Tribunal, lo que a su criterio resulta del todo improcedente. Refiere que en el presente caso, su representada, la Dirección del Trabajo, hizo uso de la acción judicial contendida en el artículo 512 del Código del Trabajo, cuyo objeto es el control jurisdiccional de la Resolución Nº33 que resuelve la reconsideración administrativa, por lo que el objeto del juicio debió centrarse si la aludida resolución administrativa fue dictada o no conforme a derecho o si contiene errores de hecho, y los argumentos que fundan su determinación, y no ocuparse ni alterar de manera alguna de las multas administrativas Nº6101/21/6-1- y Nº6101/21/6-2, las que no son objeto de revisión judicial, ya que el acto administrativo que se controla es el último de la cadena de actos, generándose la caducidad de la acción que permite revisar la multa. Es por lo anterior, según sostiene el recurrente, que el Tribunal se pronuncia sobre las constataciones que realizó el funcionario fiscalizador en terreno, al momento de verificar las infracciones que son sancionadas en la multa, debiendo haberse ocupado de revisar las constataciones que realiza el Jefe de Inspección respecto a los hechos que constituyen la corrección de dichas infracciones y que generan la procedencia de la rebaja de las multas, ejerciendo una facultad que en primera instancia está entregada al Director del Trabajo, precisamente por la vía del recurso de reconsideración administrativa, de manera que en tal sentido la norma del artículo 512 inciso 2º del estatuto laboral, deja en claro que es ese el acto administrativo que se reclama judicialmente, constituyendo en consecuencia el objeto de la litis, y que por el contrario dicho artículo nunca ha facultado al senten

Fallo

fallo por no haberse aplicado correctamente el derecho, pues no era posible que el Tribunal se pronunciara en contra de la reclamación judicial respecto de la resolución Nº33 de la Inspección del Trabajo de San Carlos, la que contenía las resoluciones multas Nº6101.21/6 /6-1- y Nº6101/21/6-2, toda vez que había caducado la acción otorgada por el ordenamiento jurídico para revisar en sede judicial dicho acto administrativo. 2º.- Que, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se configurará cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella o cuando, habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, pero en toda estas situaciones deben respetarse los hechos establecidos en la sentencia recurrida, sin que ellos puedan ser alterados en modo alguno, ya que a través de la mencionada causal lo que se persigue es una revisión exclusivamente del derecho aplicado al fallo, pero sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. De acuerdo a lo anterior lo que debe examinar exclusivamente este Tribunal, es si a los hechos establecidos en el fallo impugnado se les aplicó correctamente el derecho, pero respetando los hechos configurados. 3º.- Que, como se señaló preceden

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Chillán, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Que, en esta causa RUC: 21- 4-0352528-3, RIT: I-8-2021, del Juzgado de Letras de San Carlos, por sentencia de 30 de diciembre de dos mil veintiuno, dictada por la Jueza Titular doña Débora Riquelme Contreras, se acoge, sin costas, la reclamación interpuesta por Fundación Mi Casa, representada legalmente por doña Delia María Delgatto Reyes, en con

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