TURU/CERDA
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 9 de septiembre de 2021, se dedujo acción de protección en favor de don Francisco Turu Canessa en contra del Instituto Nacional del Cáncer (INC) por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución N° 02 de fecha 22 de septiembre del año 2020, que pone fin al procedimiento disciplinario y resuelve el recurso de reposición interpuesto por su parte, manteniendo firme la decisión de destitución aplicada en su contra, estimando que con ello se vulneran las garantías contenidas en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Constitución Política, solicita se acoja el presente recurso y en definitiva se deje sin efecto la resolución impugnada, en su lugar se le absuelva de los cargos formulados, disponiendo el reintegro a sus funciones con el pago de todas las remuneraciones que ha dejado de percibir, con costas. Expone que con fecha 9 de junio del año 2020, se le extendió una licencia médica por COVID-19 la que, no obstante tratarse de una leve molestia en la garganta, le fue concedida por 13 días venciendo el día 21 de junio del año 2020. Agrega que, a pesar de estar gozando preventivamente del debido descanso médico, este fue interrumpido por los propios funcionarios del INC, quienes, a sabiendas de la licencia médica respectiva, lo contactaron el día sábado 20 de junio del año 2020 (un día antes del vencimiento de la licencia) para informarle que se habían agotado los Elementos de Protección Personal (explica que se desempeñaba como encargado de infraestructura del Instituto Nacional del Cáncer) Asevera que, atendida la gravedad de los hechos, procedió en primera instancia a llamar a la secretaria del Área de Operaciones, sin embargo, la funcionaria no había ido a trabajar ese día, por lo que procedió a llamar también a su subrogante el funcionario encargado de equipos industriales del INC, sin éxito, funcionario que si bien había concurrido al INC no contestó el llamado. Indica que producto de lo anterior,
Fundamentos
considerando la urgencia vivida en las dependencias del INC y en el hecho que vive tan solo a 20 minutos en vehículo del INC, por lo que podía trasladarse rápidamente a la Institución. Puntualiza que, en el lugar, procedió a acudir a su oficina a extraer los EPP respectivos, los cuales entregó personalmente a los dos funcionarios que se reunieron con él y que ya estaban en dependencias del INC puesto que se encontraban prestando servicios, a la vez que entregó los EPP a la funcionaria de aseo con la que se encontró, a saber, y luego se retiró del lugar. Destaca que se trataba de los primeros momentos de la pandemia en Chile y no se tenía toda la información pertinente, por lo que toda medida de seguridad que pudiera ayudar a los funcionarios se consideraba vital y, por otra, que, si los funcionarios del INC no hubiesen contactado al actor, este jamás hubiese concurrido a sus oficinas, ya que no tenía cómo enterarse de lo que ocurría en el lugar. Manifiesta que gran parte de los cargos formulados a en su contra dicen relación con que tergiversó sus declaraciones negando concurrencia al INC y que no tuvo contacto con funcionarios de la Institución, a la vez que no habría informado a su jefatura respectiva, en circunstancias que fue él quien confirmó estos hechos y comunicó a sus superiores antes del inicio del sumario y durante la tramitación del mismo. Refiere que luego de ocurridos los hechos, con fecha 24 de junio del año 2020, el recurrido mediante Resolución Exenta N° 642, inició un sumario administrativo para investigar su eventual responsabilidad administrativa. Reclama del sumario en su contra, que los 4 cargos adolecen de falta de especificidad, acusando una supuesta falta a la probidad y a los deberes que como funcionario debe observar. Asevera que los cargos simplemente le imputan la vulneración del principio de probidad administrativa (artículo 61 letra g) sin calificación alguna; aunado a que jamás se señala la valoración que el fiscal dio a las conductas supuestamente cometidas por el recurrente, por lo que siempre se entendió que se trataba de una vulneración leve o normal al referido principio y jamás se consideró que se tratase de una infracción grave al mismo, cuestión que requiere una mención expresa en los cargos formulados por el fiscal, única forma de entender con claridad qué tipo de infracción se le está imputando y la eventual sanción que podía recibir. Luego de transcribir la Resolución que le impone la destitución, reprocha que no fueron consideradas sus alegaciones, respecto a que fue llamado para concurrir al Instituto, ante la falta de EPP, o la etapa final de la cuarentena en que se encontraba, con el consiguiente menor riesgo de propagación del virus. Asimismo, manifiesta que la supuesta amenaza a un trabajador del área de seguridad no fue parte de los cargos, con lo que se infringe el derecho a defensa, y la supuesta amenaza a una funcionaria de aseo no quedó acreditada. Finalmente, sostiene que no resulta efectivo,
Fallo
por tanto sometido bajo el imperio del derecho, no advirtiéndose por parte de la entidad fiscalizadora reproche alguno a su respecto. De esta forma, la resolución impugnada al constituir un acto intermedio o trámite en el respectivo proceso disciplinario carece de la aptitud necesaria para vulnerar el ejercicio de cualquier derecho constitucional. Sexto: En efecto, se ha verificado que se han cumplido los trámites preceptuados en la Ley N° 18.834, habiendo utilizado el recurrente todas y cada una de las instancias de defensa dentro del procedimiento sumarial. Séptimo: No obstante lo anterior, se debe tener presente que el recurso de protección no es la vía para solucionar conflictos sometidos a normas y procedimientos establecidos al conocimiento de organismos competentes que actúan dentro de sus atribuciones legales y bajo el imperio del derecho, por lo que esta acción cautelar no puede tener por objeto pronunciarse sobre la eventual responsabilidad administrativa del actor, menos aún si la resolución impugnada constituye una actuación dentro de un procedimiento que, como se ha indicado, concluyó mediante la posterior toma de razón de parte de la Contraloría General de la República. Octavo: Que por otro lado cabe precisar que el actor en su escrito de descargos presentados en el sumario administrativo que fuere instruido no hizo alusión a la supuesta vaguedad de los cargos formulados en su contra, respetándose durante todo el proceso el principio de contradictoriedad e igual
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Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Al folio N° 9: téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 9 de septiembre de 2021, se dedujo acción de protección en favor de don Francisco Turu Canessa en contra del Instituto Nacional del Cáncer (INC) por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución N° 02 de fecha 22 de septiembre del año 2020, que
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