GUZMÁN CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos no debieron ser tomados en consideración por la falta de imparcialidad de los mismos, ya que también demandaron laboralmente a la Municipalidad de Chillán solicitando el reconocimiento de su relación como una de carácter laboral. En cuanto a los contratos de honorarios de los demandantes fueron analizados en el
Fundamentos
considerando: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Chillán. 1°.- Que el apoderado de la parte demandada don Deninson Valenzuela Rojas, interpuso como primera causal de nulidad, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo Código. Refiere, en síntesis, que la causal dice relación con el análisis de la prueba, así la testimonial rendida por la demandante lo fue de una manera incompleta, ya que se logró acreditar que ambos testigos tenían demandas en contra de la Municipalidad, los cuales son representados por el mismo abogado, por lo que el si el tribunal hubiera realizado un análisis completo habría resultado que los testigos carecían de imparcialidad y que por ende su declaración carecía de valor probatorio. Sin embargo nada se menciona en la sentencia con respecto a este punto, teniéndose por acreditadas mediante sus declaraciones, funciones más amplias de los demandantes que aquellas establecidas en los contratos, que tenían un horario de ingreso y salida y control respecto del mismo y por último que contaban con jefe directo. Como puede apreciarse, la declaración de los testigos se tuvo presente para acreditar una serie de indicios de subordinación y dependencia, sin embargo en los hechos no debieron ser tomados en consideración por la falta de imparcialidad de los mismos, ya que también demandaron laboralmente a la Municipalidad de Chillán solicitando el reconocimiento de su relación como una de carácter laboral. En cuanto a los contratos de honorarios de los demandantes fueron analizados en el considerando Noveno, no haciéndolo respecto de la totalidad de las clausulas, ya que se señalaron como función específica: Maestro Carpintero y Albañil respectivamente y de haberlos examinados como correspondían el juez a quo se hubiera formado la convicción de que la relación era de carácter civil y no de una laboral, la que rigió a su representada con los actores. 2°.- Que, en relación con el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo este prescribe que: “El recurso de nulidad procede, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue” . Por su parte, el N° 4 del artículo 459 del mismo texto legal refiere que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. 3°.- Que, para el adecuado análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que la finalidad de esta causal -en el aspecto postulado por el recurrente- procura verificar que se haya cumplido con los requisitos f
Fallo
fallo por incurrir en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo solicitando se dicte fallo de reemplazo, eliminando toda referencia a una nulidad que no ha sido materia de discusión, debiendo tenerse a la demandada por totalmente vencida y, en consecuencia, ser condenada en costas. Que se declararon admisibles los recursos y el día veintiuno del presente se llevó a efecto su vista, interviniendo en ella los abogados de las partes. Con lo relacionado y considerando: En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Chillán. 1°.- Que el apoderado de la parte demandada don Deninson Valenzuela Rojas, interpuso como primera causal de nulidad, la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo Código. Refiere, en síntesis, que la causal dice relación con el análisis de la prueba, así la testimonial rendida por la demandante lo fue de una manera incompleta, ya que se logró acreditar que ambos testigos tenían demandas en contra de la Municipalidad, los cuales son representados por el mismo abogado, por lo que el si el tribunal hubiera realizado un análisis completo habría resultado que los testigos carecían de imparcialidad y que por ende su declaración carecía de valor probatorio. Sin embargo nada se menciona en la sentencia con respecto a este punto, teniéndose por acreditadas mediante sus declaraciones, funciones más amplias de los demandantes que aquellas establecidas en
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8 Chillán, uno de marzo de dos mil veintidós. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 21-4-0339395-6 y R.I.T. O-215-2021, el abogado don Deninson Valenzuela Rojas en representación de la demandada, Municipalidad de Chillán, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el cinco de enero último por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Sergio Dunlop
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