TU VES S.A/CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION VISTA EN POS DEL INGRESO CORTE N° 95-2021.-
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, en representación de “TÚ VES S.A.” (en adelante también “Tú Ves”), sociedad del giro telecomunicaciones, quien interpone recurso de apelación en conformidad al artículo 34 de la Ley Nº18.838, que “Crea el Consejo Nacional de Televisión”, en contra del CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN (en adelante también CNTV), que mediante el Oficio Ordinario Nº 50, notificado con fecha 8 de febrero de 2021, le impuso una multa de 50 UTM, con el objeto de que la recurrente sea absuelta de la multa referida o, en subsidio, sea rebajada a una amonestación o, en subsidio, al menor monto de multa establecido en la Ley, con costas. Indica que con fecha 5 de noviembre de 2020, el CNTV, a través de Oficio Ordinario Nº 1191, acordó formular cargos a “Tú Ves” por la exhibición “en horario de protección de los niños y niñas menores de 18 años de la película “Rambo IV, Regreso al Infierno” el día 31 de mayo de 2020, a partir de las 18:47 horas. El cargo formulado se funda en el informe de caso C-9036, emitido por el mismo CNTV, donde se indica que existiría una “potencialidad nociva para el desarrollo psíquico de la teleaudiencia infantil”. Dice que “Tú Ves” presentó sus descargos, los que fueron desestimados en su totalidad por el CNTV. Señala que el CNTV ha sancionado por la exhibición de la misma película, con multas distintas a los distintos operadores, lo que a su juicio da cuenta de un reconocimiento del CNTV al principio de proporcionalidad en el ejercicio de sus facultades sancionadoras (ius puniendi estatal). Sin embargo -dice-, su aplicación es errónea ya que la cuantía de las multas no refleja las gigantescas desigualdades en el riesgo generado, ni la capacidad económica de los infractores, elementos que son reconocidos transversalmente en nuestro ordenamiento jurídico como integrantes del principio de proporcionalidad. Refiere que la sanción apelada no es un caso aislado, sino que se trata de una pe
Fundamentos
fundamentos que lo condujeron a tomar su decisión, tanto factuales como normativos. Aclara a continuación que tratándose de contenidos de violencia, no es necesario que esta sea “excesiva” para configurar la infracción al art. 1º de la Ley 18.838, en casos en que lo que se pretende proteger es la formación de niños y niñas, sino que basta con que ella sea idónea para afectar o perturbar la integridad psíquica de los menores de edad. Insiste también en que la evaluación que ha hecho el CNTV de los contenidos del film, concuerdan con la calificación realizada en marzo de 2008 por el Consejo de Calificación Cinematográfica, que calificó el film para mayores de 14 años, en atención a los niveles de violencia que exhibe y el hilo argumental que resultaría nocivo para niños y niñas menores a esa edad, en cuya acta señala como fundamento de la calificación otorgada, lo siguiente: “Filme de acción bélica con escenas violentas propias del género que la hacen inconveniente para menores.” Dicho criterio, además, es avalado por la calificación internacional que ha recibido el film, pues en la mayoría de los países sus escenas se han considerado inadecuadas para ser exhibidas a niños y niñas con edades inferiores a los 16 años: Argentina, Australia, Austria, Brasil, Canadá, Colombia, Finlandia, Hungría, Indonesia, Irlanda, Israel, Lituania, Malasia, Holanda, Nueva Zelanda, Noruega, Portugal, Rumania, Rusia, Singapur, Sudáfrica, Corea del Sur, España,Taiwán, Turquía, Reino Unido y otros. Todavía más -dice-, la propia permisionaria, reconociendo expresamente que la película posee contenidos inadecuados para menores de edad, despliega al inicio del film una advertencia en pantalla que señala: “Mayores de 15 años.” A continuación, destaca nuevamente que la permisionaria no controvirtió los presupuestos fácticos del procedimiento infraccional llevado en su contra, en tanto no cuestionó ni puso en entredicho los contenidos audiovisuales en que se asienta el análisis del caso y su resolución. En sus descargos, aquella se limita a hacer algunas consideraciones jurídicas y de apreciación sobre la ocurrencia de los hechos, sin aportar ningún antecedente fáctico nuevo que diera sustento a sus alegaciones; y tampoco especificó ningún medio de prueba, en concreto, de que quisiera valerse. Por consiguiente, no existieron hechos sustanciales pertinentes y controvertidos en el procedimiento administrativo, razón por la cual, el CNTV procedió a resolver sin más trámite el caso. Dice, a continuación, que la naturaleza del bien jurídico protegido -formación espiritual e intelectual de la niñez y juventud- dice relación con la cautela que deben observar las emisiones televisivas en orden a respetar el adecuado proceso de desarrollo del ser humano durante el período de infancia y adolescencia, por ser determinante en la constitución y afianzamiento de la persona humana como sujeto social y moral, tomando en cuenta la obvia relación entre esta formación, la dignidad de las persona
Fallo
por tanto, estimar estas fiscalizaciones como “eficaces” para los fines perseguidos por el legislador. A continuación, expone que la recurrente, en tanto operadora, no tiene ninguna posibilidad de censurar los contenidos que se emiten en las señales de televisión por cable o satelitales. Explica que la industria de televisión de pago se encuentra compuesta por 3 eslabones, esto es, (i) Proveedores de Contenidos; (ii) Operadores de TV Paga; y (iii) Consumidores. Los “Proveedores de Contenido” son empresas dedicadas a estructurar canales o señales de televisión y su principal actividad consiste en el otorgamiento de licencias a los Operadores de TV paga, para la transmisión de sus canales de televisión. En Chile, los principales actores son grandes conglomerados extranjeros como HBO-Turner, FOX, ESPN, Disney y Discovery. Por su lado, los “Operadores de TV Paga”, entre los que se encuentra la recurrente, se dedican a la distribución de las señales de televisión a los consumidores, mediante diferentes tecnologías de transmisión como cable, satélite e IPTV. Los actores más relevantes de este mercado son VTR, Movistar, Direct TV y Claro. Finalmente, los “Consumidores” son los usuarios finales que contratan un servicio de servicio de suscripción pagada o prepagada que, dependiendo del plan, les permite acceder a diferentes canales de televisión. Por lo anterior, sostiene que resulta improcedente imponer sanción alguna a “Tú Ves”, toda vez que no concurre en la especie un requisito e
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Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece doña Rebeca Zamora Picciani, abogada, en representación de “TÚ VES S.A.” (en adelante también “Tú Ves”), sociedad del giro telecomunicaciones, quien interpone recurso de apelación en conformidad al artículo 34 de la Ley Nº18.838, que “Crea el Consejo Nacional de Televisión”, en contra del CONSEJO NACIONAL D
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