TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA CALLAU LORENZO RODRIGO

Rol

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2100283556-5, RIT N° 550-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el siete de enero del año en curso, condenando a Rodrigo Callau Lorenzo, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y a una multa a beneficio fiscal ascendente a tres unidades tributarias mensuales, sin costas, por la responsabilidad como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000, sorprendido en esta jurisdicción el día 25 de marzo del año 2021. En representación del sentenciado, el Defensor Penal Público, don Klaus Bremer Lam, dedujo recurso de nulidad que fundó en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, en subsidio, la causal prevista en el artículo 373 letra b), del mismo cuerpo legal. A la audiencia dispuesta para conocer dicho arbitrio, compareció por la defensa del sentenciado, el Defensor Penal Público don Marcos Olivos Silva, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo la abogada doña Andrea Sandoval Valenzuela. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del sentenciado Callau Lorenzo invoca como fundamento de su recurso de nulidad la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con lo señalado en el artículo 342 letras c), del mismo cuerpo legal, por cuanto el razonamiento impreso por la sentencia no daría cuenta de una exposición, clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código del ramo ya referido. En subsidio, alega la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 Nº 9 y 67, ambos del Código Penal, y ello en relación a los artículos 1 y 3 de la Ley 20.000. Como antecedentes del recurso refiere los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a Callau Lorenzo. Agrega que en la audiencia de juicio oral su alegato de apertura indicó que no se cuestionaría los hechos contenidos en la acusación y que la actividad tendería a desplegar una actitud colaborativa tendiente al esclarecimiento de los hechos, misma que se ratifica en la renuncia de su representado al derecho de guardar silencio, prestando declaración y aportando antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos en cuanto a su participación y forma de comisión del ilícito, circunstancia que se consignaría en el considerando CUARTO de la sentencia. Expone que el Ministerio Público aportó prueba testimonial, consistente en la declaración del funcionario policial Leonel Cayo Caballero quien participó del procedimiento de fiscalización y detención, manifestando éste que Callau Lorenzo no intentó eludir la fiscalización, comportándose colaborador. Citando a continuación el considerando NOVENO del

Fallo

fallo impugnado el que da cuenta de las razones del Tribunal A Quo para rechazar el otorgamiento de la circunstancia modificatoria del artículo 11 número 9 del Código Penal. SEGUNDO: Expone el recurrente que la causal principal de impugnación, eso es, la del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, se configura a partir de los considerandos SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, los cuales transcribe, para agregar que conforme se desprende del auto de apertura, el Ministerio Público invocó como prueba testimonial a los funcionarios Leonel Cayo Caballero, Gerardo Tapia Caballero y Ángelo Faundez Medina, compareciendo en la audiencia de Juicio Oral solamente don Leonel Cayo Caballero, y no obstante lo anterior, conforme se desprende del considerando SEXTO, el Tribunal tuvo por acreditada la circunstancia del transporte de la sustancia prohibida en razón de los asertos de un testigo que no compareció a la audiencia respectiva, señalando al respecto que “Para acreditar el transporte de la sustancia ya señalada, se cuenta con la declaración del funcionario de OS7 de Carabineros Jonathan Pérez Castillo, que dio cuenta del procedimiento en que les correspondió intervenir alrededor de las 02:00 horas del 25 de marzo del año 2021, en el kilómetro 50 la Ruta 15 Ch, en la comuna de Huara”. Sostiene que el error antes expuesto provoca que se incurra en la causal alegada, ya que en cumplimiento del deber de motivación de la sentencia, es que el juzgador, no puede contradecir los principios de

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Iquique, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2100283556-5, RIT N° 550-2021, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el siete de enero del año en curso, condenando a Rodrigo Callau Lorenzo, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios pú

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