A.F.P. PROVIDA S.A. CON FREDES
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Con fecha 28 de enero de 2022, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales “A.F.P PROVIDA S.A con ALCAINO ORELLANA GUILLERMO ENRIQUE“, RIT P-1267-2011 que se tramitan ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 26 de enero de 2022, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte por considerarla improcedente conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322. La referida apelación subsidiaria, buscaba impugnar la resolución de fecha 21 de enero de 2022, en cuanto aquella no dio lugar al arresto solicitado. El recurrente considera que la apelación subsidiaria debió ser concedida, toda vez que el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 17.322 señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que, el legislador incluye este inciso, para precisar que existe una excepción a la regla general del artículo 8, el cual se deroga tácitamente. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. Evacuando el correspondiente informe el señor Juez recurrido, señala que en la causa en referencia, con fecha 19 de enero de 2022 se solicitó medida de arresto contra el ejecutado, a lo cual no se dio lugar, por los argumentos contenidos en resolución de 21 de enero de 2022. Luego, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, con apelación subsidiaria, rechazándose la primera y declarándose que no ha lugar a la segunda, lo anterior con fecha 26 de enero de 2022. En cuanto a esto último señala que, si bien la parte recurrente ind
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis. SEGUNDO: Que, por ende, la apelación no procede respecto de ninguna otra resolución y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. Por lo anterior y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha 26 de enero de 2022, dictada en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales, caratulados “A.F.P PROVIDA S.A con ALCAINO ORELLANA GUILLERMO ENRIQUE“, RIT P-1267-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Corte N° 143-2022. Laboral-Cobranza. Recurso de Hecho.
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C.A. de Rancagua Rancagua, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 28 de enero de 2022, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales “A.F.P PROVIDA S.A con ALCAINO ORELLANA GUILLERMO ENRIQUE“, RIT P-1267-2011 que se tramitan ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interp
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