SIN INFORMACION

BARRIENTOS/YÁÑEZ

Rol

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece doña María Alejandra Villegas Martínez, abogada, en nombre y representación de los Suboficiales Mayores en Retiro de Carabineros de Chile, don Ricardo Alberto San Martin Contreras; don Osman Danilo Muñoz Monroy; don Pedro Pablo Reyes Martínez y don Erick Joaquín Barrientos Martínez, interponiendo acción o recurso de protección en contra de la Dirección General de Carabineros por las acciones ilegales y arbitrarias que se materializan en los actos administrativos denominados “Nota P7 N°1”, “Nota P7 N°3”, “Nota P7 N°4” y “Nota P7 N°13”, del Departamento P7, Gestión de Personas de Carabineros de Chile, por medio de los cuales se rechaza su petición de pagarles el saldo insoluto de sus respectivos bonos de permanencia y también materializadas en los actos administrativos “Nota N°243”, “Nota N°244” y “Nota N°245” de 25 de agosto de 2021 de la Dirección Nacional de personal, Subdirección General de Carabineros de Chile por medio de las cuales se resuelven los recursos de reposición y en subsidio jerárquicos, deducidos en contra de las referidas notas P7 N°4, P7 N°3 y P7 N°1, respectivamente. Detalla, con respecto al Suboficial Mayor en Retiro San Martín Contreras, que el 13 de diciembre de 2019 le fue concedido su retiro absoluto, fijándose la fecha en que se haría efectivo y en la que quedaría acogido al artículo 39° y 75° del D.F.L. N°2 de 1968. Así, le fue otorgado el bono de permanencia, precisando que el retiro de la institución se hizo efectivo a contar del 1° de junio de 2020. Resalta que en el literal d) de la parte resolutiva de dicha resolución se dispone otorgar a su favor, por única vez el bono de permanencia consistente en 5 meses de su última remuneración imponible, en conformidad a lo establecido en el artículo 5° transitorio de la señalada Ley N° 20.801, el que será́ cancelado con la percepción de la primera pensión de retiro, sin aumento de ningún tipo”. No obstante ello, el 9 de octubre de 2020, el actor recibió́ una transferencia en

Fundamentos

Considerando: I.- Sobre la alegación de extemporaneidad Primero: Según lo prescribe el Auto Acordado que regula el ejercicio de una acción de esta índole, la misma debe interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos contados “desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”; Segundo: Entonces, en dicha norma reglamentaria se contemplan dos posibilidades para el cómputo respectivo, vale decir, desde la ejecución del acto o bien desde el conocimiento que se tenga del mismo. Del examen de los antecedentes, se advierte que confluyen en este caso ambas hipótesis, de momento que cuando se efectuaron las respectivas transferencias a los recurrentes, a título de pago del bono en cuestión, esto es, los días 04.09.2017, 09.11.2017, 24.11.2017 y 09.10.2020, se llevaron a cabo las actuaciones que ahora reprochan y de ese modo, también, tomaron conocimiento cierto de las mismas. Consecuentemente, al tiempo de ejercerse esta acción (26 de agosto de 2021), ya había transcurrido con largueza el plazo previsto en el Auto Acordado, de lo que se sigue la extemporaneidad del recurso interpuesto; II.- Sobre el fondo del asunto Tercero: El llamado recurso de protección es entendido como una acción destinada a cautelar ciertos derechos fundamentales frente a menoscabos derivados de acciones u omisiones de carácter ilegal o arbitrario, en que pueden incurrir las autoridades o los particulares. Así, se ha considerado que dicha acción cautelar supone la concurrencia de ciertos presupuestos. A saber: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de esa acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho fundamental; y c) que ese derecho esté señalado como objeto de tutela en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Tales lineamientos deben ser tenidos en cuenta a la hora de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta magistratura; Cuarto: El acto que se tacha de ilegal o arbitrario corresponde al pago efectuado por la institución recurrida, por concepto del bono de permanencia que establece el artículo 5°, de la Ley N°20.801, que en concepto de los recurrentes estaría mal calculado, adeudándoseles un saldo; Quinto: Según se desprende de los antecedentes reunidos en esta causa, el debate o discusión de las partes estriba en definir si corresponde o no corresponde considerar para la determinación de la antigüedad o tiempo de permanencia en la institución, el período de tiempo durante el cual cada uno de los recurrentes cumplió el servicio militar o, que es lo mismo, el tiempo de conscripción. Así, mientras los recurrentes aseguran tener derecho a ese bono porque lo procedente sería computar ese lapso, la parte recurrida sostiene lo contrario, asilándose en el sentido de la regla legal respectiva en la jurisprudencia emanada de la Contraloría General de la República; Sexto

Fallo

se resuelven los recursos de reposición y en subsidio jerárquicos, deducidos en contra de las referidas notas P7 N°4, P7 N°3 y P7 N°1, respectivamente. Detalla, con respecto al Suboficial Mayor en Retiro San Martín Contreras, que el 13 de diciembre de 2019 le fue concedido su retiro absoluto, fijándose la fecha en que se haría efectivo y en la que quedaría acogido al artículo 39° y 75° del D.F.L. N°2 de 1968. Así, le fue otorgado el bono de permanencia, precisando que el retiro de la institución se hizo efectivo a contar del 1° de junio de 2020. Resalta que en el literal d) de la parte resolutiva de dicha resolución se dispone otorgar a su favor, por única vez el bono de permanencia consistente en 5 meses de su última remuneración imponible, en conformidad a lo establecido en el artículo 5° transitorio de la señalada Ley N° 20.801, el que será́ cancelado con la percepción de la primera pensión de retiro, sin aumento de ningún tipo”. No obstante ello, el 9 de octubre de 2020, el actor recibió́ una transferencia en su cuenta corriente por un valor de $3.668.838, por concepto del pago de su bono de permanencia, pero ese monto no coincide con el que efectivamente le fuera otorgado, esto es, el equivalente a 5 meses de su último salario imponible, que a la fecha de retiro ascendía a la suma de $1.189.636. Acudió al Departamento de Finanzas de la Dirección General de Carabineros de Chile y la respuesta verbal que recibió fue que no le correspondía el pago de los 5 meses otorgados

Texto Completo (Preview)

C.A de Santiago Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece doña María Alejandra Villegas Martínez, abogada, en nombre y representación de los Suboficiales Mayores en Retiro de Carabineros de Chile, don Ricardo Alberto San Martin Contreras; don Osman Danilo Muñoz Monroy; don Pedro Pablo Reyes Martínez y don Erick Joaquín Barrientos Martínez, interponiendo acción o recurso de pr

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica