LOPEZ MORENO FRANCISCO CONTRA FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Francisco López Moreno, abogado, en favor de 1.- Alejandro Delfín Ferrufino Riquelme, 2.- Rosa Elvira Alcayaga Ramos, 3.- José Miguel Mamani Yampara, 4.- María Antonieta Delgado Cholele, 5.- Eduardo Gonzalo Galleguillos Guzmán, 6.- Miriam Jimena Piñones Ossandón, 7.- Carlos Hugo Quezada Álvarez, por quienes recurre de protección en contra del Fondo Nacional de Salud, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que los protegidos padecen de enfermedad renal crónica terminal, sometiéndose a diálisis, procedimiento que atendidas sus particularidades, sólo la continuidad en el tiempo en la relación prestador-paciente permite atender con una calidad adecuada su salud; explica que hasta fines del año pasado la recurrida había sujetado la prestación de este servicio al convenio marco de la Ley N° 19.886 de compras y contratación pública, permitiendo que los centros de diálisis interesados se calificaran periódicamente y luego quedaran disponibles para ser utilizados por Fonasa para la derivación de los pacientes, sin embargo, reclama que el año 2021 la recurrida reemplazó el sistema de convenio marco por el de una licitación ordinaria con asignación de cupos determinados de pacientes, eliminándose la flexibilidad de derivación de pacientes; precisa, que esta licitación generó la asignación de cupos a priori entre los postulantes, los que no necesariamente se corresponden con los pacientes que atendían previamente, y dejó fuera del sistema a centros de diálisis que actualmente atienden pacientes. Arguye que este modelo de licitación no se corresponde con un sistema que otorgue calidad de atención o beneficio a los pacientes, sino que atiende sólo a un criterio economicista. Puntualiza que si bien la licitación ya se adjudicó, pendiendo aun las reclamaciones de ciertos postulantes, no se han suscrito los contratos con los adjudicatarios, ni se ha tomado razón de l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Por el recurso se reclama en contra de la recurrida, porque, siendo los protegidos pacientes Fonasa por ERCT (enfermedad renal crónica terminal), beneficiarios de las Garantías Explícitas de Salud, y atendiéndose para sus procedimientos de diálisis con el prestador de salud privado licitado Centro de Diálisis Alto Medicen, debido a la nueva licitación efectuada por la recurrida, se les obliga a dejar su centro histórico de diálisis, afectándose la calidad del servicio prestado, lo que repercute en la salud de todos, explicando la recurrida que, para la situación de que se trata, no se llevó a cabo un nuevo proceso de compras mediante el sistema de convenios marcos, sino que la Dirección de Compras de Contratación Pública, por ordinario de 11 de octubre de 2019, informó a Fonasa que el Marco de Servicios de Diálisis, cuya vigencia terminaba el 29 de agosto de 2020, no sería renovado por dicha Dirección, al no cumplir los criterios que menciona. TERCERO: Ponderado entonces el contexto fáctico del recurso conforme a las reglas de la sana crítica, no es posible entender que la recurrida haya obrado ilegal, o arbitrariamente, puesto que de los documentos que aportó, consta el Oficio de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que en síntesis alude a criterios pre-establecidos para determinar qué rubro responde a un convenio marco, determinando, que el Convenio Marco de Servicios de Diálisis que se indica no será renovado pues no cumple con esos presupuestos, lo que en definitiva significa que la modificación en el sistema de contratación de los servicios por los cuales se otorga cobertura de salud a los protegidos se encuentra justificada, habiendo obrado la recurrida dentro de su esfera de competencia, ajustando su actuar al procedimiento y facultades legales pertinentes, lo que por lo demás no ha sido reclamado. CUARTO: Por otro lado, evidenciándose de los antecedentes únicamente una disconformidad por la calidad del servicio, sin otro argumento que el cambio del prestador, no existe motivo para entender conculcada alguna garantía constitucional si la recurrida de todas formas otorga el tratamiento, motivos por los que la acción intentada será desestimada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Francisco López Moreno. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 54-2022 Protección. 5
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Iquique, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Francisco López Moreno, abogado, en favor de 1.- Alejandro Delfín Ferrufino Riquelme, 2.- Rosa Elvira Alcayaga Ramos, 3.- José Miguel Mamani Yampara, 4.- María Antonieta Delgado Cholele, 5.- Eduardo Gonzalo Galleguillos Guzmán, 6.- Miriam Jimena Piñones Ossandón, 7.- Carlos Hugo Quezada Álvarez, por quienes recurre de protección en contr
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