VAHEDI/CENTRO ODONTOLOGICO Y MEDICO MARITZA SALAS EIRL
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-986-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós se rechazó la demanda interpuesta por don Mohammad Reza Vahedi en contra de Centro Odontológico y Médico Maritza Salas Vega E.I.R.L.; Centro Odontológico y Médico Nelly Salas Vega Limitada; doña Nelly Salas Vega; y doña Maritza Ester Salas Vega. En contra de la referida resolución, don Rodrigo Albornoz Pollmann, abogado, en representación del demandante, deduce recurso de nulidad invocando conjuntamente las causales de las letras b) y c) del artículo 478 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y resulta necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, relacionadas estas con los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo. Declarada su admisibilidad, se procedió a la vista del recurso en la audiencia de 22 de febrero pasado, en la que se escucharon las alegaciones del apoderado de la parte recurrente. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que en cuanto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, manifiesta el recurrente que, de conformidad a la prueba rendida se puede construir, de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, que se acreditaron todos los elementos que permiten establecer la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre el actor y la parte demandada y el término de los servicios que esta última efectúo para con el primero. Explica que incorporó documentos (proyecto de contrato de trabajo de 1 de noviembre de 2015; registros de servicios mensuales; cartola de transferencias emitida por el Banco Santander entre diciembre de 2016 a marzo de 2020; credencial identificadora; correos electrónicos donde constaban diversos tipos de ordenes e instrucciones al actor; correo de 27 de abril de 2018 donde se indica la jornada laboral del actor), que considerados en su conjunto dan cuenta de la existencia de un tiempo continuo de la vida del actor en el cual prestaba servicios a la parte demandada cada semana de miércoles a sábado. Precisa que la testigo doña Yamile González, que cumplía la misma función del actor, confirma los supuestos de una jornada establecida y exclusiva, un pago mensual, materiales de trabajo entregados por la parte demandada, y que para el desempeño de sus funciones usaban uniforme y credencial identificadora con el logo de la empresa demandada. Alude a 38 boletas de honorarios, fotos de boletas emitidas en papel, y boletas de honorarios exhibidas. Explica que la no emisión de boletas de honorarios en algunos periodos se debió a que la propia demandada ordenaba al actor no emitirlas con el objetivo de eludir el pago de impuestos. Apunta que los testigos Ariel Francisco Millavil Arenas y Daniela Paulina Araya Vargas, declararon que el actor trabajaba todas las semanas para las demandadas, los días miércoles, jueves, viernes y sábado, lo que es concordante con el correo de 27 de abril de 2018. Reprocha que el análisis lógico que debió haber seguido la sentenciadora para determinar o no la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, de acuerdo a la sana crítica, debió llevarla a concluir que existió un tiempo destinado a la prestación de servicios de parte del señor Mohammad Reza Vahedi, en las funciones de asistente ortodoncista, para las demandadas, como un primer indicio que configura los elementos propios del vínculo de subordinación y dependencia. Que la testimonial determina un segundo indicio, por cuanto el actor realizaba sus funciones en la jornada establecida por la demandada, de forma exclusiva para la misma, respecto a los pacientes agendados por la parte demandada y que los materiales de trabajo eran entregados por la demandada. Además, señala que un tercer indicio es la presencia de un trabajo por cuenta ajena, ya que no recibía dinero del paciente que atendía, sino que de las demandadas. Repara que la discontinuidad de las boletas de honorarios
Fallo
fallo considera el testimonio de don Omer Salinas Riveros, en cuanto expresó que la jornada se convenía con doña Maritza Salas a través de una agenda mensual con los horarios y pacientes que se atendían. Coincidiendo con lo declarado por doña Yamile Gómez Rodríguez. En lo que se refiere a la existencia de una supervigilancia en el desempeño de las funciones y a la obligación de acatar órdenes e instrucciones, se consideró que la misma testigo fue clara en cuanto a que los odontólogos no recibían instrucciones para el cumplimiento de sus funciones, y que si algún día no pueden atender, se avisa y se cierra la agenda, cambiándose la hora de los pacientes, estando conteste en esto con el deponente Omer Salinas Riveros. Finalmente, en cuanto a la periodicidad en el pago de las remuneraciones, consideró las boletas de honorarios emitidas por el demandante entre el 17 de octubre de 2015 y el 16 de junio de 2020, concluyendo que el actor percibió una retribución económica variable, lo que fue refrendado por el contenido de la cartola de transferencias de la cuenta que el demandante mantiene en el Banco Santander. Quinto: Que con base en las apreciaciones expuestas en la motivación precedente, la sentenciadora concluye en los considerandos undécimo y duodécimo que al tenor de las probanzas analizadas no es posible establecer de manera enfática y fehaciente la existencia de los elementos propios de una relación laboral entre las partes, pues no resultó acreditado un período continu
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San Miguel, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT O-986-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de cinco de enero de dos mil veintidós se rechazó la demanda interpuesta por don Mohammad Reza Vahedi en contra de Centro Odontológico y Médico Maritza Salas Vega E.I.R.L.; Centro Odontológico y Médico Nelly Salas Vega Limitada; doña Nelly Salas Vega;
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