SINDICATO DE EMPRESA COMERCIALIZADORA S.A./COMERCIALIZADORA S.A
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6337-2019, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por el Sindicato de Empresa Comercializadora Hites S.A. en contra de Comercializadora Hites S.A., sin costas. Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la recurrente deduce como causal de su recurso de nulidad, la contemplada en el artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringidos, por una parte, los artículos 7 y 11 del Código del Trabajo y, por otra, los artículos 1545 y 1564 del Código Civil. Argumenta que el fundamento de la sentencia, expresado en su motivo 13, consiste en considerar una nueva cláusula tácita de los trabajadores por quienes se demanda, pues habría recibido el pago de aquello que unilateralmente la empresa propuso y ellos no aceptaron. En cuanto a la infracción del artículo 7° del Código del Trabajo, sostiene que la norma es clara en cuanto a que el contrato de trabajo es una convención, es decir, un acuerdo de voluntades, exige consentimiento no sólo para que nazca, sino además para la determinación de su contenido. Añade que, sin perjuicio, el artículo 9° del Código del ramo obliga al empleador a escriturar el contrato y el artículo 10 exige menciones mínimas entre las que está, en su Nº 4, la determinación del monto, forma y periodo de pago de la remuneración “acordada”; lo cierto es que -en todo caso- se requiere la voluntad del trabajador para perfeccionarlo y determinar su contenido. Precisa que la sentencia hace falsa aplicación de la norma cuando establece la existencia de una cláusula tácita sustitutiva de aquella ya establecida judicialmente por sentencia firme, sin que exista voluntad expresa de los trabajadores por quienes se demanda. Indica que el sentenciador estima como estipulación “sustitutiva” una cláusula contractual no aceptada por los trabajadores, sino impuesta por el poder del empleador que decide por sí y ante sí, a pesar de la negativa, cambiar el beneficio y dejar de pagar la cláusula tácita ya sancionada. Añade que se deja de aplicar el artículo 7º a una cuestión fáctica que cae expresamente en la esfera de su regulación, pues permite que el contenido del contrato de trabajo sea determinado unilateralmente por el empleador incluso contra la voluntad expresa del trabajador. En cuanto a la infracción al artículo 11 del Código del Trabajo, señala que tal como estableció la sentencia, entre los trabajadores demandantes y la demandada existió una cláusula táctica, sancionada judicialmente como parte del contrato de trabajo que establecía un beneficio expreso y concreto, que se le había ordenado a la demandada escriturar. Agrega que la demandada lejos de cumplir lo ordenado, ofrece otro beneficio distinto al pactado y pretendió que los trabajadores modificaran lo pactado. Afirma que la sentencia establece que, al haber recibido los demandantes lo que la demandada decidió pagar unilateralmente, se habría modificado la cláusula tácita anterior por una nueva, infringiendo lo dispuesto en el artículo 11 referido. Señala que tanto la escrituración exigida en el artículo 9, como la exigencia de escrituració
Fallo
fallo firme que reconoció la existencia de la cláusula tácita, -para rechazar la acción de la demandada en contra de la resolución de multa- expresamente dijo que ella: “…debió escriturar la forma de devengamiento del premio por garantía extendida y pagarlo mensualmente mientras no convenga con sus dependientes un estipendio que lo sustituya…”. Menciona que esa convención era una modificación de contrato y ella debió hacerse en la forma que prescribe el artículo 11 del Código del Trabajo denunciado como infringido. Respecto a la infracción al artículo 1545 del Código Civil, explica que esta norma exige que para modificar o dejar sin efecto un contrato, total o parcialmente, se necesita el consentimiento mutuo y en el caso de autos, los demandantes nunca prestaron su consentimiento para cambiar el beneficio de “premio de garantía extendida”, que desapareció de sus remuneraciones y la demandada unilateralmente sustituyó por otro. Indica que esta sustitución, -que la sentencia estima como cláusula tácita- sólo fue producto del poder del empleador, quien, abusando de su posición, cambia, modifica e impone sus condiciones expresamente rechazadas por los trabajadores, sólo por el poder que le da su calidad, es decir, ocupa simple y puramente la auto tutela. Precisa que la sentencia hace falsa aplicación del artículo 1545 del Código Civil, porque lo deja de aplicar a un caso que cae expresamente en la esfera de su regulación, agregando que no podía establecerse una voluntad táci
Texto Completo (Preview)
Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de cinco de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6337-2019, se rechazó la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por el Sindicato de Empresa Comercializadora Hites S.A. en contra de Comercializadora Hites S.A., sin costas. Contra esa sentencia la pa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica