SOTO/PROTECTION SECURITY LIMITADA *
Rol
Fecha
1 de marzo de 2022
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Soto con Protection Security Limitada”, RIT N° T-992-2020, RUC N° 20-4-0274945-9, por Tutela de Derechos Fundamentales. Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, en lo pertinente, el tribunal rechazó la denuncia, sin costas. Contra esta sentencia, la parte demandante recurrió de nulidad, invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley solicitando se anule la sentencia, dictando una de reemplazo que acoja la acción principal, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente el artículo 485 inciso tercero del mismo cuerpo legal. La funda en que la teoría del caso planteada por su parte dice relación con que el despido del actor fue una represalia del empleador, ya que fue desvinculado sólo días después de haber activado una fiscalización, y en todo caso, el despido por necesidades de la empresa debió haber sido fundamentado en la carta respectiva, lo cual no ocurrió. Refiere que el empleador, mediante una carta vaga despidió al denunciante, lo que fue debidamente interpretado por el tribunal. En vista de lo anterior, al quedar establecido que el empleador no lo despidió de manera justificada, la lógica lleva a concluir que éste fue exonerado por el hecho de activar una fiscalización ante la Inspección del Trabajo. Es decir, en este caso no se debió acreditar que el empleador estaba efectivamente en conocimiento de la activación de la fiscalización, ya que por el sólo hecho de la denuncia y de la posterior carta quedó acreditada la represalia. Indica que esta secuencia lógica de los hechos y de la prueba rendida en juicio, que dan cuenta de la existencia de actos de represalia por parte del empleador en contra del denunciante, junto a las sendas declaraciones de testigos que aseguraron que el empleador estaba en cabal conocimiento de la activación de fiscalización, debieron llevar al Tribunal a aplicar la norma establecida en el artículo 485 inciso tercero del Código del Trabajo. No obstante lo anterior, la magistrado interpretó y aplicó erradamente la normativa, desconociendo cualquier represalia por parte de la empresa en contra del denunciante. De esta manera, reclama que es el concepto de represalia el cual no fue bien aplicado por el tribunal, puesto que se limitó a determinar si se logró acreditar que el empleador efectivamente estaba en conocimiento de la activación de la fiscalización, que no es lo único relevante a la hora de determinar la procedencia de la norma. SEGUNDO: Que, por otra parte, en lo que dice relación con la causal de infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, resulta útil recordar que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que desde este punto de vista lo que se hace a través de esta causal de nulidad es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el litigio, análisis que exige la fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran e
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C.A. de Santiago Santiago, uno de marzo de dos mil veintidós. VISTOS: Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Soto con Protection Security Limitada”, RIT N° T-992-2020, RUC N° 20-4-0274945-9, por Tutela de Derechos Fundamentales. Por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, en lo pertinente, el tribunal rechazó la denuncia, sin costas. Cont
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