JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

HUAIQUIFIL/SERICIOS GENERALES FALABELLA RETAIL SPA

Rol

Fecha

1 de marzo de 2022

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, abogado, por la demandada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre del presente año, a fin que se acoja a tramitación el recurso y lo eleve para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin que ella, conociendo del recurso, anule parcialmente la sentencia dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, según lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, ello sin perjuicio de la facultad concedida en virtud de lo establecido en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, en consideración a los siguientes argumentos que expongo a continuación: El presente recurso se basa en la aplicación de una causal de nulidad que consiste en la señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en concreto, referente a la condena en el descuento aporte empleador del seguro de cesantía, relacionadas a los artículos 169, 163, 168, 177 del Código del Trabajo, junto con el artículo 13 y 52 de la ley 19.728 y artículos 1561 y 1566 del Código Civil. 1.- Como ya se ha señalado, quedan asentados en juicio y revisten el carácter de inamovibles para estos efectos los siguientes: a) Que el demandante fue despedido el 25 de enero de 2020 mediante carta de aviso de termino de contrato de trabajo que indicaba la aplicación de la causal contenida en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. b) Que, al momento de realizarse el pago de las indemnizaciones legales asociadas a dicha causal de despido, el empleador hizo descuento de la cantidad de $130.870.- por concepto de los aportes realizados de su cargo al seguro de cesantía del trabajador. 2.- Siguiendo al profesor Omar Astudillo1, lo que ha sucedido en la sentencia que se recurre es que el sentenciado

Fundamentos

fundamentos que sustentan el término de la relación laboral por necesidades de la empresa efectuado por el empleador y ante la no acreditación de tales hechos, la norma sancionatoria del artículo 168 del cuerpo legal antes aludido sólo indica que debe aplicarse un 30% de recargo sancionatorio. A diferencia como lo hace con las otras causales de despido, dicha norma no dispone que se deberá entender que el término de los servicios será el artículo 161 del Código del Trabajo y ello por algo muy básico: porque reconoce y mantiene como fundamento de Derecho de la finalización de la relación laboral la del artículo 161 del cuerpo legal antes citado, en este caso las necesidades de la empresa, ello para reforzar lo señalado en el artículo 169 y 163 en cuanto a que el trabajador tiene derecho a percibir las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo ya ofertadas. 5.- Relacionado con lo anterior, el artículo 52 de la ley 19.728 indica que, para el caso que el despido sea declarado injustificado, indebido o improcedente deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13 de la misma ley, que no son otras que la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior y, por añadidura, el recargo legal de un 30% que establece el artículo 168 del Código del Trabajo. 6.- Uno de los principios aplicables es que toda sanción debe ser aplicada en virtud de norma expresa, (“de derecho estricto”) por lo que la normativa debe interpretarse en ese sentido. En ese aspecto es válido concluir que aun cuando se declare improcedente la causal de despido del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, la única consecuencia de ello es la procedencia del pago del recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y, en ningún caso, acarrea que la causal de término sea distinta de las necesidades de la empresa invocada para dar por finalizado el contrato, ya que interpretar lo contrario significaría desconocer la oferta irrevocable de pago de las indemnizaciones que se pagan asociadas a la imputación de dicha causal de despido o que este carecería de causal. En otras palabras, aun declarándose improcedente el término de la relación laboral, y sin perjuicio del incremento legal ya aludido, el contrato de trabajo sigue teniendo como causal de término las necesidades de la empresa, causal de término de contrato residual, por lo que si se configura el requisito que exige el artículo 13 de la ley 19.728 para que el empleador proceda a efectuar el descuento a lo aportado por seguro de cesantía. Así las cosas, al concluir el sentenciador algo diferente, en cuanto a que la injustificación o improcedencia del despid

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de marzo de dos mil veintidós. Vistos Comparece GUILLERMO HARTMANN GONZÁLEZ, abogado, por la demandada, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de septiembre del presente año, a fin que se acoja a tramitación el recurso y lo eleve para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, a fin que ella, conociendo del recurso, anu

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