ROJAS/SOLUCIONES ASFALTICAS S.A.
Rol
Fecha
28 de febrero de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado de la parte demandada principal don Fernando Yung Moraga, en contra de la sentencia dictada con fecha 4 de agosto de 2021, en causa RIT O-1051-2020, RUC 2040285937-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda interpuesta por doña Ana Rojas Sandoval, en representación de don Florencio Alberto Rojas González, en contra de Soluciones Asfálticas S.A. y en forma solidaria o subsidiaria en contra de Minera Escondida Limitada, solo en cuanto declara injustificado el despido y condena a las demandadas a pagar las sumas que en cada caso se indica por los siguientes conceptos: SOLUCIONES ASFÁLTICAS S.A: 1. $1.958.294 correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo; 2. $7.833.176 correspondiente a indemnización por 4 años de servicio y recargo del 80% por $6.266.540; 3. $850.000 en razón de remanente la indemnización voluntaria contemplada en la cláusula decimotercera del contrato de trabajo; y MINERA ESCONDIDA LIMITADA única y subsidiariamente al pago de la suma de $1.958.294 correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo y un año de servicios y una fracción superior a seis meses laborados entre el 2 de abril de 2018 hasta el 13 de octubre de 2019, más el incremento del 80%, lo que arroja $7.049.858 y; se rechaza en todo lo demás la demanda; ordenando que tales sumas deben ser pagadas de manera reajustada y con los intereses en la forma prevista en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; sin costas. Comparecieron en estrados los Abogados don Ramón Miranda Tapia, por Soluciones Asfálticas S.A. solicitando se acoja el presente recurso; y doña Paula Bribbo Figueroa, pidiendo el rechazo del mismo, en virtud de los argumentos regi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado don Fernando Yung Moraga, por la parte demandada, Soluciones Asfálticas S.A. dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de cuatro de agosto del año dos mil veintiuno, solicitando la nulidad y que se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo por la cual se rechace la demanda en lo relativo al despido injustificado, manteniendo el rechazo de la demanda de cobro de bono de $10.000.000 (diez millones de pesos) y el rechazo de la nulidad del despido, con costas. Funda el recurso en las causales establecidas en los artículos 477 y en subsidio 478 letra c) ambas del Código del Trabajo. Como antecedentes generales sostiene que el demandante reclamó que su despido era injustificado, toda vez que las ausencias que la empresa le imputó como causal de caducidad del contrato de trabajo, se encontraban debidamente justificadas por tratarse de un caso fortuito o fuerza mayor, sustentado en la privación de libertad de la que ha sido objeto, incluso hasta la fecha de interposición del presente recurso. Sostiene que su parte envió en tiempo y forma y dos meses después de la última inasistencia del actor, una comunicación informándole el término del contrato de trabajo por la causal contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es, “no concurrencia a sus labores por causa justificada”. Refiere como hecho de la causa que las formalidades del despido se cumplieron y que los días que se le imputaron en la carta de aviso de término de contrato corresponden a días en que el demandante, de acuerdo a la prueba rendida en el proceso, se encontraba privado de libertad por la figura de “prisión preventiva” al ser imputado del delito de “tráfico ilícito de estupefacientes”. Su parte solicitó el rechazo de la demanda, por no ser efectivo que el trabajador haya tenido motivo plausible o justificación legal para haberse ausentado de sus labores los días comunicados en la carta de despido, más allá de que pueda haber puesto o no en conocimiento de su jefatura su privación de libertad. Señala que el actor fue detenido, estuvo en prisión preventiva y no prestó servicios los días 13, 14 y 15 de octubre del año dos mil diecinueve, y en adelante hasta la actualidad, imputándosele como días de ausencia injustificada, lo que fue comunicado por los hijos del demandante al empleador. El tribunal acoge la demanda de despido injustificado, lo que fundamenta en lo señalado en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto, a saber: “DECIMOTERCERO: Que, una de las manifestaciones del principio de protección o tuitivo que informa al derecho del trabajo es la regla in dubio pro operario, la que siguiendo a la doctrina mayoritaria debe utilizarse a condición de que se cumplan dos supuestos: uno, que efectivamente existe una duda sobre el alcance de la norma legal, y dos, que no esté en pugna con la voluntad del legislador, esto es, que frente a una interpretación literal debe preferirse aquella que refleje
Fallo
se declarará el despido como injustificado y se dará lugar al pago de las indemnizaciones por término de contrato que corresponden y sus incrementos”. De tales considerandos, a juicio del recurrente, se advierte que el tribunal resuelve aplicando el principio in dubio pro operario, sosteniendo que al invocar como causal de despido el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, por no concurrir el trabajador a prestar servicios al estar privado de libertad, lo hace injustificadamente, por lo que acoge la demanda en lo tocante a la indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios y recargo legal. SEGUNDO: Que la primera causal invocada, es el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley, la que fundamenta en que el sentenciador infracciona el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo que establece: “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo…”, como asimismo el artículo 45 del Código Civil que señala: “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Detalla que al estar detenido el actor los días 13, 14 y 15 de octubre del año 2019 hasta la actualidad, se desprende que se está en presencia de una ausencia, la
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Antofagasta, a veintiocho de febrero de dos mil veintidós. VISTOS: El desarrollo de la audiencia celebrada ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y el Abogado Integrante Sr. Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado de la parte demandada principal don Fernando Yung Moraga, en con
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