SIN INFORMACION

ALBORNOZ/INSTITUTO NACIONAL DE LA JUVENTUD

Rol

Fecha

28 de febrero de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 28 de Diciembre de 2021, comparece doña Margarita Yentze Albornoz Navarro, periodista, cédula de identidad N° 15.299.836-8, domiciliada para estos efectos en Villa Jara, comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del Instituto Nacional de la Juventud, del giro de su denominación, RUT 60.110.000-2, representado legalmente en la Región de Aysén por su Director Regional Subrogante, doña Génesis Arias Fuentes, cédula de identidad N° 16.975.108-0, o quien haga sus veces, ambos domiciliados en calle Manuel Rodríguez N° 239, Coyhaique, por vulnerar de forma ilegal y arbitraria su derecho fundamental establecido en el artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Con fecha 30 de Diciembre de 2021, se declaró admisible el recurso de protección y se solicitó informe a la recurrida. En lo principal de la presentación de fecha 7 de Enero de 2022, don Gabriel Arriaza Moena, abogado, por la recurrida, Instituto Nacional de la Juventud, informando el recurso, solicita su rechazo, con costas. Con fecha 18 de Febrero de 2022, se trajo los autos en relación, y con fecha 22 del mismo mes y año, se procedió a la vista de la causa, por vía remota, a través de videoconferencia, escuchando el alegato del apoderado de la parte recurrente, abogado don Pablo Arias Andrade, por el recurso, y el abogado don Gabriel Arriaza Moena, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente, fundamentando su recurso indica, como antecedentes de hecho, que, tal como consta en copia de Cargos que acompaña, mediante Resolución 777/2020, del Instituto Nacional de la Juventud Región de Aysén, se instruyó sumario administrativo en su contra, a fin de determinar responsabilidades administrativas y, posteriormente, por Resolución Exenta N° 1147, se le sancionó con la medida de censura por escrito y anotación de demérito de 2 (dos) puntos en su hoja de vida, de acuerdo con lo razonado en los considerandos 20 a 22, de la referida Resolución, y que debido a la arbitrariedad e ilegalidad con la que fue llevado el sumario, presentó recurso de apelación respecto del mismo, que acompaña, donde da cuenta que éste se encontraba viciado en atención a que el Fiscal a cargo envió su declaración a la parte denunciante, recurso que fuera rechazado posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 1188, de la cual cita y reproduce, en lo pertinente, su parte resolutiva. Agrega que, la citada Resolución Exenta N° 1188, en su considerando 17, señala: “Que, en relación a los argumentos planteados por la recurrente, señalados en el literal c) del considerando 12° precedente, es del caso señalar que, si bien por un error del actuario del procedimiento disciplinario se envió el acta de declaración de la recurrente a quien, en esa época, era jefatura y contraparte en el sumario en comento, aquello no contrarió la imparcialidad de la fiscal, puesto que no se aprecia cómo esto pudo haber influido en la ponderación que efectuó de las evidencias que durante el transcurso del procedimiento fueron acumulándose.”, lo que deja en evidencia lo ilegal y arbitrario de la resolución que se recurre, toda vez que no se ataca si influyó o no el error por parte del Fiscal al momento de emitir dicha resolución, lo que se ataca es la ilegalidad de dicha actuación, vulnerando lo establecido en el artículo 137 del Estatuto Administrativo respecto del secreto sumario, en virtud de lo cual interpone la presente acción cautelar a fin de que se deje sin efecto dicho sumario administrativo y la posterior sanción a su persona. Como fundamentos de derecho, refiere que el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en su inciso segundo, establece que: “El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa”, lo que en la práctica no ocurrió debido a que el Fiscal a cargo filtró su declaración a quien era el supuesto afectado en el proceso, violando el secreto del sumario y el debido proceso, y dejando, a su parte, en desigualdad de armas, motivo suficiente para revocar la resolución apelada, agregando que el artículo 19 N° 3 de la Constitución establece que: “la constitución asegura a todas personas: la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.”, lo que no ha acontecido en el caso de autos en atención a la vulneración ilegal y

Fallo

por tanto las alegaciones de la recurrida son infundadas, en virtud de que el sumario en comento, fue tramitado sin que se verificase alguna arbitrariedad que afecte el derecho a defensa de la recurrente, habiendo actuado, su representada, conforme a derecho respecto de las resoluciones recurridas y, por tanto, no se trataría de un acto arbitrario e ilegal como refrenda la actora en su pretensión. Adiciona que, no se reúne ninguno de los requisitos constitucionales exigidos para hacer efectiva la acción constitucional de Protección, por cuanto no existe ni ha existido ningún acto u omisión arbitrario o ilegal, como tampoco como consecuencia de lo anterior se ha privado, perturbado o amenazado el legítimo ejercicio de los derechos señalados en el referido artículo 20 de la Carta Fundamental, pues las Resoluciones Exentas N° 1.147/2021 y 1.188/2021, son actos administrativos que gozan de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios y que son producto de la potestad disciplinaria de la que está dotada la administración y del cumplimiento que regula el debido proceso disciplinario contenido en el DFL Nº 29, sobre Estatuto Administrativo. Cita y reproduce, al efecto, el artículo 41, inciso cuarto, de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. Que, establecido lo anterior, indica que la recurrente, sostiene su recurso en la actuación descrita en el considerando 17°, que reproduce, de la Resolución Exenta Nº 1.188, de 6 de diciembre de 2021, que disp

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Coyhaique, veintiocho de Febrero de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 28 de Diciembre de 2021, comparece doña Margarita Yentze Albornoz Navarro, periodista, cédula de identidad N° 15.299.836-8, domiciliada para estos efectos en Villa Jara, comuna de Coyhaique, quien deduce recurso de protección en contra del Instituto Nacional de la Juventud, del giro de su denominación, RUT 60.110.000-2, repr

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